Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de julio de 2019 /

El Peruano

de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios. La precitada resolución fue notificada al representante legal y al personero legal titular del Movimiento Esperanza, el 10 de octubre de 2018, a través de las Cartas Nº 000509-2018-GSFP/ONPE y Nº 000510-2018GSFP/ONPE, mediante las cuales se le otorgó a dicha organización política el plazo máximo de cinco (5) días, para que pueda formular sus alegaciones y descargos por escrito (fojas 96 y vuelta, y 97 y vuelta). En respuesta, por medio del escrito, presentado el 19 de octubre de 2018 (fojas 98 y vuelta y 99), Orlando Jeffrey Laopa Vargas, personero legal alterno del Movimiento Esperanza, presentó sus descargos a la ONPE, bajo el argumento esencial de que no existe voluntad de incumplir la obligación legal, más bien, el 31 de julio de 2018, cumplió con presentar su IFA 2017, esto es, dentro del plazo adicional de treinta (30) días concedido a través de la Carta Nº 000392-2018-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 24 de julio de 2018. Posteriormente, el jefe del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la ONPE, mediante el Informe Nº 115-2018-PAS-JANRFP-SGTNGSFP/ONPE (informe final), del 8 de noviembre de 2018, concluyó que está acreditado que el Movimiento Esperanza incurrió en la infracción grave tipificada en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la LOP, por lo que "debería ser sancionado con la multa de quince punto cinco unidades impositivas tributarias (UIT) 15.5" y recomendó que se derive dicho informe a la Jefatura Nacional para la prosecución del procedimiento administrativo sancionador (fojas 88 y vuelta a 94 y vuelta). El precitado informe final fue notificado, el 12 de noviembre de 2018, al personero legal y al representante legal del Movimiento Esperanza, a través de los Oficios Nº 001536-2018-SG/ONPE y Nº 001540-2018-SG/ONPE, respectivamente, que otorgó a dicha organización política el plazo de cinco (5) días hábiles, para que formule sus descargos (fojas 85 y vuelta). Así, por medio del escrito recibido el 19 de noviembre de 2018, el Movimiento Esperanza presentó sus descargos reiterando los argumentos de su descargo inicial (fojas 82 y vuelta y 83 y vuelta). Resolución que impone sanción al Movimiento Esperanza Mediante la Resolución Jefatural Nº 000268-2018JN/ONPE, emitida el 23 de noviembre de 2018 (fojas 46 y vuelta a 51), el jefe (i) de la ONPE resolvió sancionar al Movimiento Esperanza con una multa de 15.50 UIT, por no haber presentado su IFA 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, infracción tipificada como grave en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la referida norma. Recurso de apelación Por escrito, presentado el 18 de diciembre de 2018 (fojas 1 a 4), el personero legal alterno del Movimiento Esperanza interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000268-2018-JN/ONPE, del 23 de noviembre de 2018. Para tal efecto, alegó principalmente lo siguiente: a) "Según nuestro Informe Financiero Anual 2017, solo tuvimos ingresos por un monto de 5,947.34 y los cuales fueron utilizados en el inicio de nuestra campaña electoral, teniendo como egresos la suma de 5,947.34. Lo cual se puso en conocimiento de la ONPE el 31 de julio de 2018". b) "Si bien es correcto que presentamos nuestro Informe Financiero Anual 2017 (31 de julio de 2018) lo cual ya fue evaluado por la ONPE y, además de ello, la ONPE, nos comunica por medio de Carta N° 443-2018-ORCIQUGOECOR/ONPE, que ya fuimos evaluados y que nuestra información financiera 2017, ya será puesta a disposición del público en general". c) "No es correcto, la mención que existía una intencionalidad de nuestro movimiento para no presentar la IFA 2017, Solo [sic] es una afirmación subjetiva de la Autoridad Administrativa mencionar `la intencionalidad'. Por el contrario se tuvo problemas internos para renovar

nuestra junta directiva, la cual recién en el mes de junio 2018, se pudo superar. Por tanto no es correcta esta afirmación". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador instaurado y la sanción impuesta al Movimiento Esperanza por la infracción contemplada en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la LOP se encuentran ajustados a derecho. CONSIDERANDOS Sobre las atribuciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve oportunamente con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. 2. El artículo 178, numeral 3, de la Norma fundamental, en concordancia con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, determina, como uno de los deberes y atribuciones principales de este órgano electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. Asimismo, el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Sobre la infracción atribuida y la sanción impuesta 4. El artículo 34, numeral 34.3, de la LOP ordena que las organizaciones políticas presenten ante la ONPE, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económicofinanciera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 5. De igual manera, el artículo 36, numeral 3 del literal b, de la LOP, en concordancia con el artículo 107, literal c del numeral 2, de la Resolución Jefatural Nº 0000252018-JN/ONPE, del 8 de febrero de 2018, señala que constituye un infracción grave que las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34 de la citada ley, esto es, dentro de los seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual. 6. Asimismo, el artículo 36-A de la LOP (incorporado mediante Ley Nº 30689, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de noviembre de 2017), determina que el jefe de la ONPE, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes: a) Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) UIT. b) Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) UIT [énfasis agregado]. En el caso de la infracción prevista en el artículo 36, inciso b, numeral 2, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente. c) Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de sesenta y uno (61) ni mayor de doscientos cincuenta (250) UIT y la pérdida del financiamiento público directo. Los principios orientadores sancionadora del Estado de la potestad