Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2018 (28/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 28 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva. 5.8 Los intereses de devolución establecidos en el artículo 38 del Código Tributario se aplican considerando el periodo comprendido entre el inicio de los plazos establecidos en el numeral 5.7 del presente artículo, y la fecha en que se ponga a disposición la devolución. 5.9 La fiscalización posterior a que se refiere el numeral 5.1 del presente artículo es aquella que se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización y que culmina con la emisión de la resolución de determinación respectiva, aplicándose, de corresponder, los intereses a que se refiere el último párrafo del artículo 38 del Código Tributario. 5.10 No se efectúa la devolución de oficio a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración anual del impuesto a la renta opten por aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada. Artículo 6. Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías 6.1 Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que se encuentran en el supuesto del numeral 5.6 del artículo 5, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, pueden solicitar su devolución: a) A partir del día en que presenten su declaración jurada anual del impuesto a la renta; o, b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta. 6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación, las formas de devolución por las que puede optar el contribuyente y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en los numerales 5.7 y 5.8 del artículo 5. La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de fiscalización posterior. 6.3 Las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a lo dispuesto en el presente artículo como a la devolución de oficio en todo aquello en lo que no se le opongan. Artículo 7. Plazo de devolución La SUNAT debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al plazo establecido en el numeral 5.7 según corresponda y bajo responsabilidad. Artículo 8. Orientación tributaria Es obligación de la SUNAT establecer los mecanismos de difusión, orientación y comunicación para que

las personas naturales contribuyentes soliciten sus comprobantes de pago que dan derecho a la deducción anual establecida en el artículo 46 de la Ley, y conozcan si están o no obligados a presentar declaración jurada anual de renta y gozar del procedimiento de devolución regulado en la presente norma, según corresponda. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación del procedimiento especial de devolución de oficio Lo dispuesto en la presente ley es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante. Tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio a que se refiere el párrafo 5.7 del artículo 5 se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo previsto en el artículo 7. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Normas complementarias El Poder Ejecutivo aprueba las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MAURICIO MULDER BEDOYA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1620848-1

LEY Nº 30735
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE PREFERENTE INTERÉS Y NECESIDAD PÚBLICA EL ESTUDIO Y ASFALTADO DE LA CARRETERA DE INTEGRACIÓN INTERREGIONAL ALTOANDINA APURÍMACCUSCO-PUNO
Artículo único. Declaración de preferente interés y necesidad pública Declárase de preferente interés y necesidad pública la rehabilitación y el mejoramiento a nivel de asfaltado de la