Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2018 (28/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

4 PODER LEGISLATIVO

NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de febrero de 2018 /

El Peruano

Modifícase el sexto párrafo del artículo 79 de la Ley, con el siguiente texto: "Artículo 79.- (...) La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. También podrá permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación. (...)". Artículo 5. Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías 5.1 La SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior. 5.2 Para efecto de la devolución a que se refiere el presente artículo, no es necesario que la SUNAT notifique ningún acto previo al contribuyente. 5.3 El acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente los siguientes requisitos: a) Datos de identificación del contribuyente: nombre y apellidos y número de documento de identidad. b) Tributo y periodo. c) El monto a devolver y la liquidación efectuada para calcular este. 5.4 El acto administrativo se notifica al contribuyente mediante la forma a que se refiere el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario o mediante publicación en la página web de la SUNAT. La notificación realizada mediante publicación en la página web de la SUNAT contiene como mínimo el número del documento de identidad del contribuyente, la numeración del acto administrativo, el monto a devolver y el medio mediante el cual se efectúa la devolución. En el caso que para efecto de la notificación se emplee correo electrónico, la SUNAT puede considerar aquel informado por el trabajador a su empleador, quien a su vez tiene la obligación de proporcionarlo a la SUNAT en la forma que esta establezca. 5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando órdenes de pago del sistema financiero o abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. 5.6 El contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT. Asimismo, el contribuyente que considere que el importe devuelto excede el que le corresponde por cualquier motivo, efectúa la devolución de dicho exceso de conformidad con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30734
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE LAS PERSONAS NATURALES A LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO
Artículo 1. Objeto de la ley Es objeto de la presente ley establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad. La devolución de oficio regulada en esta Ley no se aplica a los contribuyentes que perciban renta neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales. Artículo 2. Definiciones Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) b) Ley: Al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo 816, cuyo último TUO fue aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.

Artículo 3. Derecho a la devolución de oficio de pagos en exceso Modifícase el literal b) del artículo 92 del Código Tributario, con el siguiente texto: "Artículo 92. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados tienen derecho, entre otros a: (...) b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39. Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos. (...)". Artículo 4. Exceptuados de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta