Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2015 (08/04/2015)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Miercoles 8 de MORDAZA de 2015

550215
4. La nocion de representatividad en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las prerrogativas que MORDAZA conlleva Nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo reconoce la pluralidad sindical, segun el cual es posible que en un mismo ambito coexista mas de un sindicato, lo cual genera la necesidad de establecer criterios objetivos para atribuir la legitimidad negocial a uno de los sindicatos o a varios de ellos cuando juntos reunan dicho criterio4. Es preciso indicar que las prerrogativas derivadas de una mayor representatividad se encuentran circunscritas a la negociacion colectiva erga omnes y la participacion institucional. En el caso del Texto Unico de de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), dicho criterio objetivo se encuentra delimitado por la consistencia numerica o afiliativa como criterio de seleccion para otorgar el estatus de organizacion mas representativa, esto es, la mayoria absoluta, recogida en el articulo 9° del referido cuerpo normativo, que implica comprender a mas de la mitad del total de trabajadores dentro de su ambito.Asi pues, si bien la organizacion sindical se encuentra legitimada para celebrar una convencion colectiva con efecto erga omnes, en representacion de todos los trabajadores del ambito, esten o no afiliados a dicha organizacion sindical, cabe senalar que dicha situacion conlleva a que el empleador no se encuentre obligado a negociar con organizaciones sindicales distintas a la mayoritaria, constituyendo ello una facultad del empleador en el MORDAZA de la naturaleza propia de la negociacion colectiva, debiendo observar lo pactado con la organizacion mas representativa. 5. Analisis del caso concreto De autos se aprecia el proyecto de Convencion Colectiva correspondiente al periodo 2013-2014 presentado por EL SINDICATO a EL EMPLEADOR con fecha 08 de febrero de 2013, y la solicitud de inicio del procedimiento de negociacion colectiva presentada ante la Sub Direccion de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, con fecha 13 de febrero de 2013. Por su parte, EL EMPLEADOR se opone al inicio del tramite de negociacion colectiva bajo el argumento de no estar obligado a negociar con EL SINDICATO por motivo de la existencia, dentro del mismo ambito, de otro sindicato (denominado Sindicato de Trabajadores de la Administradora Clinica MORDAZA MORDAZA S.A.) con calidad de mayoritario, por lo que no tendria la obligacion de recepcionar el pliego por causa legal. Al respecto, es de indicar que, de conformidad con lo establecido en el articulo 9º del TUO de la LRCT, en materia de negociacion colectiva, el sindicato que afilie a la mayoria absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ambito asume la representacion de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

y sin autorizacion previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones con la condicion de observar los estatutos de las mismas". Por otro lado, la negociacion colectiva, se define como el MORDAZA de toma de decisiones entre las partes que representan los intereses de los empleadores y de los trabajadores, teniendo como objeto primordial la negociacion y la aplicacion continua de un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento de la relacion de trabajo y determinen la relacion de las partes en este proceso. El articulo 2° del Convenio 98 de la OIT senala que: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberan gozar de adecuada proteccion contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitucion, funcionamiento o administracion". Asimismo, el articulo 4° del referido Convenio establece que: "Deberan adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociacion voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo" 2. Estos derechos colectivos (libertad sindical y negociacion colectiva), a su vez, se encuentran reconocidos en el articulo 28° de la Constitucion Politica, el cual prescribe que: "El Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democratico: [...] 2. Fomenta la negociacion colectiva y promueve formas de solucion pacifica de los conflictos laborales". La convencion colectiva tiene fuerza vinculante en el ambito de lo concertado. [...]. En aplicacion de lo dispuesto por la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica, las normas relativas al derecho a la MORDAZA sindical y negociaciones colectivas contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales senalados en los parrafos precedentes. En ese orden de ideas, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el MORDAZA de autonomia colectiva y de negociacion libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo senalado no significa una abdicacion al rol promotor de la negociacion colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado Peruano3. 3. Sobre el recurso interpuesto por EL SINDICATO De acuerdo a lo previsto por el articulo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, son requisitos para la procedencia del recurso de revision, que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o MORDAZA incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del MTPE o se MORDAZA apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. Estando al recurso de revision presentado por EL SINDICATO, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) La resolucion recurrida debio haber merituado correctamente los medios probatorios ofrecidos para establecer la mayoria absoluta, privilegiando la informacion recogida por SUNAT como documento publico que contiene la veracidad del numero total de trabajadores de la empresa. En tal sentido, alega que ante la duda de cual documento respaldar, deberia aplicarse aquel que favorece al trabajador. ii) La sustentacion de las resoluciones recurridas contiene una motivacion inexacta, toda vez que han sido emitidas sin tomar en consideracion la informacion proporcionada por SUNAT. iii) El reconocimiento constitucional del derecho a la negociacion colectiva no admite ninguna excepcion, por lo que a traves de una MORDAZA legal no es posible enervar dicho derecho constitucional.

2

3

4

En tanto los Convenios N° 87 y N° 98 de la OIT se encuentran ratificados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme a lo dispuesto por el articulo 55º de la Constitucion Politica, el cual senala que "Los tratados celebrados por el Estado y en MORDAZA forman parte del derecho nacional". Esta conclusion ha sido asumida tambien por el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, el cual senala que "[...] si bien el contenido del articulo 4° del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociacion colectiva a una organizacion determinada, puesto que una intervencion de este MORDAZA alteraria claramente el caracter voluntario de la negociacion colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociacion colectiva" (ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La MORDAZA Sindical. Recopilacion de Decisiones y Principios del Comite de MORDAZA Sindical del Consejo de Administracion de la OIT, 5ta Ed., MORDAZA, 2006. Parrafo 929). En ese sentido, el MORDAZA parrafo del articulo 9° del Texto Unico de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 0102003-TR, permite la posibilidad de que varios sindicatos del mismo ambito ejerzan conjuntamente la representacion de la totalidad de los trabajadores, siempre que en conjunto afilien a mas de la mitad de ellos, requiriendose acuerdo entre los sindicatos, caso contrario cada sindicato representara unicamente a sus afiliados.