Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2015 (08/04/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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De modo complementario, el articulo 4º del dispositivo en mencion, indica lo siguiente: "Contra lo resuelto en MORDAZA instancia por las direcciones regionales de trabajo y promocion del empleo, acorde al articulo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposicion del recurso de revision, cuyo conocimiento es competencia de la Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designacion de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revision contra las resoluciones de MORDAZA instancia regional que deniegan el registro (...)" De las precitadas disposiciones se advierte que el presente procedimiento, esto es, de inscripcion de juntas directivas de las organizaciones sindicales no es materia de competencia por la Direccion General del Trabajo. En efecto, en el procedimiento Nº 25 del Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-TR, referido a registro de juntas directivas para sindicatos de servidores publicos o cambios que en ellos se produzcan (ROSSP) no se establece ningun procedimiento en instancia en revision en el que sea competente la Direccion General del Trabajo para emitir pronunciamiento. De modo similar, el procedimiento Nº 154 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la DRTPEC: "Comunicacion de reforma de los Estatutos de la Organizacion Sindical, de la nomina de la Junta Directiva y de los cambios que en MORDAZA se produzcan", no contempla la posibilidad del administrado para impugnar en via de revision ante la Direccion General del Trabajo. En virtud de ello, esta Direccion General no resulta competente para conocer en instancia de revision el presente procedimiento de inscripcion de la Junta Directiva de EL SINDICATO. En tal sentido, debe declararse tambien la improcedencia de las solicitudes de acogimiento al silencio administrativo positivo presentadas con numeros de registros 20615-2015 y 25317-2015. Finalmente, debe senalarse que el parrafo final del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revision interpuesto por MORDAZA de MORDAZA MORDAZA Penaranda MORDAZA, en su condicion de Secretaria General del Sindicato Nacional de Trabajadores de SUNAT/Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (SINTRADUANAS), contra la Resolucion Directoral Regional Nº 006-2014-GRC-GRDS-DRTPE, asi como las solicitudes de acogimiento al silencio administrativo positivo presentadas con numeros de registros 206152015 y 25317-2015. Articulo Segundo.- PROCEDER a la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, asi como en el sitio correspondiente a la Direccion General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional Registrese, notifiquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo 1221001-4 VISTOS:

El Peruano Miercoles 8 de MORDAZA de 2015

El recurso de revision interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Administradora Clinica MORDAZA MORDAZA S.A. (en adelante, El SINDICATO) contra la Resolucion Directoral N° 048-2014-MTPE/1/20, expedida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana (en adelante, la DRTPELM), la cual Confirmo en todos sus extremos el Auto Directoral N° 083-2014-MTPE/1/20.2, emitido por la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la DRTPELM, por el cual se declaro Fundada la oposicion deducida por la empresa Administradora Clinica MORDAZA MORDAZA S.A. (en adelante, EL EMPLEADOR) contra la negociacion colectiva promovida por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revision y la competencia de la Direccion General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "logico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administracion. La administracion tiene tambien ocasion asi de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento juridico o simplemente, sin que MORDAZA producido ilegalidad, adoptando una nueva decision mas razonable (...)1". Conforme a lo dispuesto por el articulo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone esta violando, desconociendo o lesionando un derecho o interes legitimo, lo que se materializa a traves de los recursos administrativos detallados en el articulo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideracion, ii) Recurso de apelacion, y iii) Recurso de revision. Respecto al recurso de revision, el articulo 210° de la LPAG senala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico". Conforme a lo dispuesto por el articulo 47°, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Direccion General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revision interpuesto contra lo resuelto en MORDAZA instancia por las direcciones regionales de trabajo y promocion del empleo en materia de inicio y tramite de la negociacion colectiva. En tal sentido, esta Direccion General resulta competente para resolver el recurso de revision interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolucion Directoral N° 048-2014-MTPE/1/20, expedida por la DRTPELM. 2. Del Derecho a la MORDAZA Sindical y Negociacion Colectiva La MORDAZA sindical, es la facultad de asociarse a una organizacion sindical y de practicar todos los actos inherentes a ella. Desde similar perspectiva, se la puede definir como el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses. El Convenio Nº 87 de la Organizacion Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) senala en su articulo 2° que "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincion

Declaran fundado recurso de revision y revocan la R.D. N° 048-2014MTPE/1/20, expedida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL N° 027-2015-MTPE/2/14 MORDAZA, 10 de marzo del 2015

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MORDAZA MORDAZA, Ramon. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.