Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2015 (08/04/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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Sindical senala que "para proteger la independencia de las partes interesadas, seria mas apropiado permitirles que decidan de comun acuerdo a que nivel debe realizarse la negociacion. No obstante, en muchos paises, esta cuestion corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comite ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente"5. De las consideraciones MORDAZA expuestas se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el MORDAZA de autonomia colectiva y de negociacion libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo senalado no significa una abdicacion al rol promotor de la negociacion colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado peruano6. De esta manera, a nivel legislativo, los articulos 51º, 53º, 57º, 58º, 60º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), evidencian que la tramitacion y desarrollo de la negociacion colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagonico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminacion. En tal sentido, la actuacion de la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT) es la de garantizar y fomentar la negociacion colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solucion en forma pacifica y armonica. Sobre la base de las consideraciones MORDAZA expuestas se resolvera el recurso impugnativo interpuesto por Las Empresas, por lo cual no corresponde que mediante la presente resolucion se determine el nivel de la negociacion colectiva entre las partesnegociales. 3. Sobre los principios del derecho a la negociacion colectiva El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en el Expediente Nº 03561-2009-PA/TC ha determinado los principios que sustentan el derecho constitucional a la negociacion colectiva, a saber: a) negociacion libre y voluntaria; b) MORDAZA para decidir el nivel de la negociacion, y c) buena fe. Mediante el MORDAZA de negociacion libre y voluntaria para que la negociacion colectiva sea eficaz, debe tener caracter voluntario y no estar mediado por medidas de coaccion que alterarian el caracter voluntario de la negociacion. De este modo, "El Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organizacion determinada, intervencion estatal que claramente atentaria no solo contra el MORDAZA de la negociacion libre y voluntaria, sino tambien contra los derechos de MORDAZA sindical y de negociacion colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de MORDAZA a la negociacion, tales como la conciliacion, la mediacion o el arbitraje, ni organos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones"7. A traves del MORDAZA de MORDAZA para decidir el nivel de la negociacion colectiva, la determinacion del nivel de negociacion colectiva debe depender, esencialmente, de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislacion. Ello debido a que la eleccion del nivel de negociacion colectiva, normalmente, debe corresponder a los propios interlocutores en la negociacion, ya que estos se encuentran en inmejorable posicion para decidir cual es el nivel mas adecuado para llevarla a cabo, e incluso podrian adoptar, si asi lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco. Asimismo, la referida sentencia del TC senala que "por excepcion, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociacion colectiva pueda ser determinada por via heteronoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en funcion de la naturaleza promotora de la negociacion colectiva". Finalmente, el MORDAZA de buena fe, segun lo senalado por el TCimplica que para que la negociacion colectiva funcione eficazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del MORDAZA de negociacion colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximacion mutua para obtener un convenio. En ese sentido, el articulo 54º del TUO de la LRCT establece que "Las partes estan obligadas a negociar

El Peruano Miercoles 8 de MORDAZA de 2015

de buena fe y a abstenerse de toda accion que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legitimamente ejercitado". De similar modo, el articulo 61º del Reglamento de la LRCT establece que "Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando durante la negociacion del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo". 4. Sobre el recurso interpuesto por Las Empresas Con fecha 05 de diciembre del 2014, Las Empresas interpusieron sus respectivos recursos de revision contra la Resolucion Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, exponiendo como argumentos que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana debe pronunciarse sobre la denominacion del Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru, debido a que si este es de MORDAZA de actividad, no debe ostentar el nombre de Sindicato de grupo economico.Esta situacion, segun exponen Las Empresas impugnantes, vulneraria el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolucion Directoral General Nº 0072012/MTPE/2/14, de fecha 13 de MORDAZA del 2012 emitido por esta Direccion General. 5. Analisis del caso concreto En el caso materia de autos, la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana ha emitido la Resolucion Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, en la cual ha determinado que,de acuerdo a la precision realizada por el Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru (en adelante, el Sindicato) y a sus Estatutos, se le considera a dicha organizacion sindical como de MORDAZA de actividad, por lo cual dicha situacion convalida la posibilidad de iniciar una negociacion planteada a dicho nivel. Ante dicha decision, Las Empresas unicamente han impugnado el extremo relativo a que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana debio pronunciarse sobre la denominacion del Sindicato, debido a que dicha denominacion hace referencia a un sindicato de grupo economico.Cabe precisar, adicionalmente, que el Sindicato no ha impugnado la referida decision, por lo que ha consentido sobre el contenido de la misma. Al respecto, es importante precisar que el numeral 11.3 de la Resolucion Directoral General Nº 007-2012MTPE/2/14 senala que los trabajadores son libres de afiliarse a aquellas organizaciones que los respalden de mejor manera, con la unica exigencia de respetar los estatutos de aquellas. Asimismo indica que el nivel de negociacion es, al momento de conformacion de la organizacion de trabajadores, una referencia que en todo caso debe considerarse dinamica, pues alli donde exista legitimidad negocial podra haber una organizacion de nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una negociacion en el nivel de empresa. En tal sentido, el hecho de que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana no se MORDAZA pronunciado sobre la denominacion del Sindicato (cuya nomenclatura es Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru), no contraviene lo establecido en la Resolucion Directoral General Nº 007-2012/ MTPE/2/14, tal como lo plantean Las Empresas, debido a

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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). MORDAZA sindical: Recopilacion de decisiones (...). Op.cit., parrafo 991. La negrita es nuestra. Esta conclusion ha sido asumida tambien por el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, el cual senala que "[...] si bien el contenido del articulo 4º del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociacion colectiva a una organizacion determinada, puesto que una intervencion de este MORDAZA alteraria claramente el caracter voluntario de la negociacion colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociacion colectiva" (ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La MORDAZA Sindical. Recopilacion de Decisiones y Principios del Comite de MORDAZA Sindical del Consejo de Administracion de la OIT, 5ta Ed., MORDAZA, 2006. Parrafo 929). Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 035612009-PA/TC (fundamento 13).