Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2015 (08/04/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Miercoles 8 de MORDAZA de 2015

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Los recursos administrativos deben su existencia al "logico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administracion. La administracion tiene tambien ocasion asi de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento juridico o simplemente, sin que MORDAZA producido ilegalidad, adoptando una nueva decision mas razonable (...)1". Conforme a lo dispuesto por el articulo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone esta violando, desconociendo o lesionando un derecho o interes legitimo, lo que se materializa a traves de los recursos administrativos detallados en el articulo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideracion, ii) Recurso de apelacion, y iii) Recurso de revision. Respecto al recurso de revision, el articulo 210º de la LPAG senala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico". Conforme a lo dispuesto por el articulo 47º, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, la Direccion General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En tal sentido, esta Direccion General resulta competente para resolver el recurso de revision interpuesto por la empresa COBRA contra la Resolucion Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20 expedida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana. 2. Del Derecho a la MORDAZA Sindical y Negociacion Colectiva El articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru establece que el Estado garantiza la MORDAZA sindical, fomenta la negociacion colectiva y promueve otras formas de solucion pacifica de los conflictos laborales. El articulo 2º del Convenio 87 de la Organizacion Internacional de Trabajo (en adelante, OIT) senala que: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincion y sin autorizacion previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones con la condicion de observar los estatutos de las mismas". De otro lado, el articulo 2º del Convenio 98 de la OIT senala que: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberan gozar de adecuada proteccion contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitucion, funcionamiento o administracion". Asimismo, el articulo 4º del referido Convenio establece que: "Deberan adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociacion voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". En aplicacion de lo dispuesto por la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica del Peru, las normas relativas al derecho a la MORDAZA sindical y negociaciones colectivas contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales senalados en los parrafos precedentes. Asi pues, en virtud de lo dispuesto por las disposiciones internacionales en cuestion, se desprende que los empleadores

que, tal como lo preciso el Sindicato en su oportunidad (ver fojas 37 de autos), es una organizacion sindical de MORDAZA de actividad y, por tanto, tiene la legitimidad negocial para solicitar la negociacion colectiva a dicho nivel. Ademas de ello cabe indicar que, en tanto el presente caso versa sobre un procedimiento de negociacion colectiva, no corresponde que la Autoridad de Trabajo se pronuncie sobre los aspectos relativos a la denominacion del Sindicato, debido a que dichos cuestionamientos corresponden ser planteados en el curso del procedimiento de inscripcion de la organizacion sindical. Asi pues, atendiendo a lo precedentemente indicado, las impugnaciones planteadas por Las Empresas corresponden ser desestimadas. Finalmente, debe senalarse que el parrafo final del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADOS los recursos de revision interpuestos por E Wong S.A. y Cencosud Retail Peru S.A, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolucion, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion Directoral Nº 049-2014MTPE/1/20, emitida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana. Articulo Segundo.- DISPONER la continuacion del procedimiento de negociacion colectiva seguido entre el Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru ­ SUTRAGRUCEP y las empresas Cencosud Retail Peru S.A. y E Wong S.A. Articulo Tercero.- DISPONER que la presente resolucion agota la via administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del articulo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Articulo Cuarto.- PROCEDER a la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, asi como en el sitio correspondiente a la Direccion General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. Registrese,notifiquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo 1221001-2

Declaran infundado recurso de revision interpuesto por Cobra Peru S.A. contra la R.D. Nº 23-2014-MTPE/1/20
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 022-2015-MTPE/2/14 MORDAZA, 18 de febrero del 2015 VISTOS: El recurso de revision interpuesto por Cobra Peru S.A. (en adelante, COBRA) interpuesto contra la Resolucion Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20, expedida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana, la cual Confirmo en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 0232014-MTPE/1/20.1, emitido por la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana, por la cual se declararon Infundadas las oposiciones formuladas por las empresas Consorcio MORDAZA MORDAZA Mantto, Instalaciones y Tendidos Telefonicos del Peru S.A y Cobra Peru S.A contra la negociacion colectiva promovida por el Sindicato de Trabajadores de las empresas de Telefonica en el Peru y las del sector Telecomunicaciones ­SITENTEL (en adelante, El SINDICATO) correspondiente al periodo 2012 ­ 2013. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revision yla competencia de la Direccion General de Trabajo

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.