Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2014 (28/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014

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En dicho contexto, la jueza de paz investigada, sin motivacion suficiente admitio la demanda mediante resolucion numero uno, de fojas ciento veintidos, contra el quejoso MORDAZA Revilla; y, no obstante ello, declaro fundada la demanda, como consta de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, la misma que quedo consentida mediante resolucion de fojas ciento cuarenta y cinco, sustentandose en su considerando MORDAZA que el demandado es incluido en su condicion de litis consorte necesario y que conforme a lo previsto en el articulo trescientos ocho del Codigo Procesal Civil, los bienes propios no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia; por lo que, la investigada sin mayor argumento estimo que el credito asumido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA era en provecho de la familia que conforma con su esposo MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin observar el requisito senalado en el articulo mencionado, en el sentido que el provecho aducido debe quedar plenamente probado; situacion que no se ha acreditado en los actuados que obran en el expediente acumulado de fojas ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve; y, ii) Sobre el cargo c), se imputa a la jueza de paz investigada haber asumido funciones que le corresponden al testigo actuario, como son notificar personalmente al demandante e incluso en reiteradas oportunidades no notifico al demandado, lo que demostraria el favoritismo por la parte demandante, situacion a la que se adiciona el hecho que la investigada ha continuado notificando a la parte demandada en un domicilio real, el cual se encontraba en condicion de abandonado, sin observar el procedimiento legal correspondiente. Asi, revisados los actuados en el Expediente acumulado numero cero sesenta y ocho guion dos mil ocho, se tiene que efectivamente MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA notifico personalmente algunas resoluciones emitidas por su despacho, principalmente al demandante MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, pese a que contaba con personal que realizaba dichas funciones, conforme se constata de los cargos de notificacion de fojas trescientos sesenta y seis, trescientos sesenta y ocho, trescientos setenta, trescientos noventa y tres, cuatrocientos dos, cuatrocientos diez, cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinte, cuatrocientos veintitres, cuatrocientos veintiseis, cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cincuenta y cinco, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y ocho. Asimismo, es cuestionable el hecho que ha omitido comunicar a la parte demandada las resoluciones expedidas por su despacho, tales como la resolucion de consentimiento de sentencia, de fojas cuatrocientos trece, que se omitio notificar a la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vera; la resolucion de fojas cuatrocientos veintidos vuelta, que no fue notificada al demandado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Revilla; y, la resolucion de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, que no fue notificada a la demandada, nuevamente. Estos hechos asumen mayor gravedad pues conforme al cargo de notificacion de fojas trescientos sesenta y seis, la misma investigada dejo MORDAZA que en la direccion consignada para los demandados se encontraba una MORDAZA en condicion de abandono; y, no obstante ello, continuo notificando en dicho domicilio pese a que segun el articulo ciento sesenta y cinco del Codigo Procesal Civil, en lo sucesivo debio notificar via edicto en salvaguarda del derecho de defensa de los demandados, lo que pone en evidencia el favorecimiento al demandante MORDAZA MORDAZA y por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria de la investigada MORDAZA MORDAZA MORDAZA Machaca. Cuarto. Que, con arreglo a lo expuesto y analizados los fundamentos de la resolucion contralora, se determina con meridiana certeza la responsabilidad funcional de la jueza de paz investigada en relacion a los cargos b) y c) descritos precedentemente, al haber incumplido, primero, su deber de motivar la resolucion por la que comprende como parte del MORDAZA al quejoso MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e incluso haber emitido sentencia comprendiendolo, pese a no formar parte de la relacion juridico procesal; y, MORDAZA, haber favorecido a la parte demandante con actuaciones procesales que no le correspondian efectuar, toda vez que debieron ser realizadas por su testigo actuario; ademas, de haber continuado notificando las resoluciones expedidas por su despacho en un domicilio real, respecto del cual habia

Por otro lado, cabe precisar que respecto al cargo a).- Haber asumido indebidamente el conocimiento de los Expedientes numeros sesenta y ocho guion dos mil ocho y sesenta y ocho guion dos mil nueve, toda vez que el domicilio real de los demandados pertenecia al Distrito de Pacocha, por lo que el juez competente para conocer los mismos era el Juez de Paz de Pacocha, Ilo, infringiendo su deber contemplado en el inciso uno del articulo treinta y cuatro de la Ley de la MORDAZA Judicial, incurriendo en falta prevista en el inciso tres del articulo cuarenta y otro de la citada ley, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolucion numero quince, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, absolvio a la investigada de tal cargo, sustentando que si bien las demandas interpuestas en dichos procesos judiciales no se encuentran comprendidas dentro de la jurisdiccion del Juzgado de Paz de Miramar, en este caso, la regla general de la improrrogabilidad de la competencia, tiene una excepcion en materia territorial, salvo que la ley disponga lo contrario, mas aun teniendo en cuenta que los demandados en este caso no cuestionaron la competencia de la juez de paz investigada de manera oportuna, como lo establece el articulo treinta y siete del Codigo Procesal Civil. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante la resolucion MORDAZA mencionada dispuso en unos de sus extremos proponer a este Organo de Gobierno se imponga a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA la medida disciplinaria de destitucion, en su actuacion como Jueza de Paz de Miramar, Ilo, Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por los cargos b) y c), concluyendo que se ha acreditado la responsabilidad funcional de la investigada, en tanto su conducta configura un supuesto de comision de un hecho grave que sin ser delito ha comprometido la dignidad del cargo y lo ha desmerecido en el concepto publico, al haber admitido a tramite la demanda incoada contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y emitir sentencia declarando fundada la demanda, obligandolo a cumplir con una deuda que no contrajo, incurriendo en falta de motivacion, ya que no justifico razonadamente porque admitio la pretension en merito a una MORDAZA de un titulo ejecutivo que no habia sido firmado por el citado demandado; asi como, incurrio en parcializacion pues pese a que MORDAZA misma habia indicado que el inmueble senalado por el accionante como domicilio a donde se cursarian las notificaciones a los demandados, era una MORDAZA abandonada, continuo cursando las notificaciones, lo que ocasiono la indefension de los emplazados; y, a lo que se suma que la investigada desarrollo labores de notificadora cuando contaba con un testigo actuario que debia encargarse de dichas funciones, lo que le valio efectuar diligencias obviando notificar diversas decisiones a los demandados, con el fin de favorecer al accionante. Todo ello, implica para el Organo de Control de la Magistratura infraccion de sus deberes de funciones, lo cual no deviene en la simple falta de observancia de tales deberes, sino en una grave actuacion funcional, que afecta el debido MORDAZA en sus vertientes de derecho de defensa y derecho a la igualdad de las partes, lo que amerita la imposicion de la medida disciplinaria propuesta, teniendose en cuenta ademas que la investigada es abogada y conoce el ordenamiento juridico. Tercero. Que analizando los cargos b) y c), motivo de la propuesta de destitucion, se tiene lo siguiente: i) Respecto al cargo b), se atribuye a la investigada haber omitido motivar la inclusion en el Expediente numero cero sesenta y ocho guion dos mil ocho, acumulado al Expediente numero cero sesenta y ocho guion dos mil nueve, del quejoso MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, toda vez que dicha persona no forma parte de la obligacion dineraria incumplida, lo que motivo la interposicion de la demanda al no haber dado su aceptacion para ser incluido como deudor, ni formar parte de credito alguno. Es asi como se aprecia de la demanda de fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno, repetido de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y nueve, que el MORDAZA instaurado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA se dirigio contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, argumentando que la esposa del demandado, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se comprometio con el pago de un credito otorgado por la MORDAZA Municipal de Tacna, en el cual el demandante intervino como aval y que el demandado, ahora quejoso, tambien se habia beneficiado de dicho credito, dejando de honrarlo.