Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2013 (04/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2013

NORMAS LEGALES

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Constitucional que revela dichas deficiencias, MORDAZA si en su propio recurso el magistrado reconoce que no fue muy "explicativo" al momento de emitir su MORDAZA, todo lo cual es analizado, ademas, con relacion a los demas aspectos de evaluacion, lo que en conjunto determino la decision del Consejo de no ratificarlo en cargo; Tambien senala el recurrente que el hecho que el Tribunal Constitucional MORDAZA establecido la nulidad de la resolucion no puede generar responsabilidad, tanto asi que dicho Tribunal no ordeno remitir copias a los organos de control competentes, a lo que se debe reiterar que no se ha valorado en si mismo el hecho aislado de que una instancia superior MORDAZA corregido su decision, como pretende hacerlo ver el recurrente con dicho argumento, sino que se han valorado las deficiencias de motivacion puestas en relieve con dicha sentencia; careciendo de sustento el argumento referido a que el Tribunal Constitucional no remitio copias a los organos de control, pues el MORDAZA de ratificacion es un MORDAZA distinto al disciplinario, ya que no impone en modo alguno una sancion, sino la decision del retiro o no de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; En tal sentido, la decision de no ratificacion no responde a un hecho aislado sino que obedece a la valoracion integral de todos los parametros de evaluacion, llegandose a la conclusion objetiva que el desempeno del recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo; Sexto.- Que, sobre el extremo impugnado referido a que la recurrida sugiere que se habria favorecido al procesado Poemape MORDAZA en dos procesos, sin tener en cuenta que en la Corte Superior de Justicia del Callao las causas se reparten de forma aleatoria, por lo que no puede haber existido direccionamiento alguno, se debe senalar que en ningun considerando se hace alusion o referencia alguna a un posible direccionamiento tal como refiere el recurrente, sino que se limita a senalar el hecho objetivo que en dos procesos conocidos por el evaluado y cuyas decisiones fueron corregidas por las instancias superiores por deficiencias en su motivacion, coincidentemente se trataba del mismo procesado, arribando a una conclusion a partir de la valoracion realizada que se encuentra debidamente expuesta y sustentada en la resolucion recurrida, de manera que tampoco en este extremo se verifica vulneracion alguna al debido proceso; Setimo: Que, en lo atinente a su produccion jurisdiccional, lo consignado en la recurrida responde estrictamente a la objetividad de la documentacion oficial remitida por la Corte Superior de Justicia del Callao, respecto de lo cual, si bien el recurrente expresa su disconformidad, no constituye afectacion al debido proceso. Del mismo modo, el recurrente manifiesta su discrepancia con la valoracion realizada de su decision recaida en el expediente Nº 1170-2008-HC, reiterando argumentos ya vertidos durante su entrevista publica y que fueron debidamente valorados, no encontrandose elemento alguno que desvirtue lo decidido y menos aun que constituya vulneracion del debido proceso; Octavo.- Que, la evaluacion del desempeno del magistrado, ha sido llevada a cabo con todas las garantias del debido MORDAZA, habiendose valorado integralmente y de manera objetiva los parametros de evaluacion, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentacion obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista publica realizada, no habiendose verificado que se MORDAZA incurrido en la expresion de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Noveno.- Que, de la revision de la recurrida se advierte que esta se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusion basada en la objetividad de la documentacion obrante en el expediente; ademas, de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante

sus entrevistas publicas, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Decimo: Que, la resolucion que no lo ratifica en el cargo al magistrado, contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que la decision unanime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y que corresponden a la documentacion obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectacion al debido MORDAZA que alega el recurrente, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Decimo Primero.- Que, de la revision del expediente de evaluacion integral del recurrente, asi como de la resolucion impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtuan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectacion a su derecho al debido MORDAZA, habiendose garantizado en todo momento una evaluacion objetiva, publica y transparente, dejandose MORDAZA que se le otorgo al magistrado evaluado todas las garantias del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposicion de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el MORDAZA con la emision de una resolucion debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parametros de evaluacion previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneracion del debido MORDAZA, tal como aparece en el expediente de evaluacion respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por la mayoria del Pleno del Consejo en sesion de 21 de febrero del ano en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 47° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 6352009-CNM; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 589-2012-PCNM, que no lo ratifico en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia del Callao. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 918371-2