Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2013 (04/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2013

magistrados; asimismo, dicha resolucion de 20 de MORDAZA de 2010 se mantiene firme, debiendose tener en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema, no corrigio el fondo del MORDAZA sino que unicamente concedio una instancia mas; finalmente, reitera que a su entender la citada resolucion de 20 de MORDAZA de 2010 no se encontraba dentro de las prescripciones previstas por el articulo 297° inciso 2, del Codigo de Procedimientos Penales, a fin de que pueda ser susceptible de recurso de nulidad; ii) Con relacion al habeas MORDAZA recaido en el expediente Nº 3282-2010HC, que guarda relacion con el MORDAZA disciplinario Nº 73-2011-CALLAO, no se ha analizado correctamente en su totalidad el MORDAZA emitido con fecha 22 de diciembre de 2010, en lo relacionado al denominado delito fuente o delito previo debiendose tener en cuenta que en el MORDAZA de MORDAZA de activos que origino el citado habeas MORDAZA se ha dictado resolucion declarando fundada la excepcion de naturaleza de accion archivando la causa; asimismo, el hecho que el Tribunal Constitucional MORDAZA establecido la nulidad de la resolucion no puede generar responsabilidad, tanto asi que el mismo Tribunal no ordeno remitir copias a los organos de control competentes; iii) La recurrida sugiere que se habria favorecido al procesado Poemape MORDAZA en dos procesos; sin embargo, en la Corte Superior de Justicia del Callao, las causas se reparten de forma aleatoria, por lo que no puede haber existido direccionamiento alguno; iv) la apreciacion que se hace en el decimo considerando de la recurrida, respecto de su produccion jurisdiccional, no resulta exacta, debiendose tener en cuenta la carga efectiva de la Sala y la distribucion por cada magistrado; v) con relacion a la calidad de sus decisiones, obtuvo notas aprobatorias, siendo el caso que la valoracion que se realiza en el decimo primer considerando de la recurrida respecto al expediente Nº 1170-2008-HC no se condice con lo expuesto en su resolucion ni en la entrevista publica; Analisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente; Tercero: Que, respecto a la resolucion de fecha 20 de MORDAZA de 2010, recaida en el expediente Nº 1323-2009, sobre la cual refiere el recurrente no se habria mencionado como cargo, imputacion o cuestionamiento respecto del cual hubiese podido ejercer su derecho de defensa, cabe precisar que el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion constituye una valoracion del desempeno del magistrado durante un periodo determinado de tiempo, en el cual se toma en cuenta su actuacion funcional como es el caso de la citada resolucion; sin embargo, el recurrente parece confundir este procedimiento con un MORDAZA disciplinario en el que se imputan cargos especificos, lo que difiere de la naturaleza de la evaluacion para la ratificacion. Reconoce el recurrente que el mismo introdujo este hecho en su evaluacion al mencionarlo en su entrevista publica, de manera que el Pleno del Consejo se encontraba totalmente legitimado para valorarlo, ya no solo por el simple hecho de constituir una actuacion funcional dentro de su periodo de evaluacion, sino porque el mismo evaluado lo trajo a colacion, manifestando todo lo que considero pertinente senalar en ese extremo, de manera que no se verifica que se MORDAZA vulnerado su derecho de defensa en ese sentido; Cuarto.- Que, asimismo, sostiene el recurrente que el hecho que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica MORDAZA corregido su decision no puede ser tomado en cuenta como un demerito; no obstante debe tenerse en cuenta que no se ha valorado negativamente en si mismo el hecho aislado de que la Corte Suprema MORDAZA corregido su decision, como pretende hacerlo ver el recurrente con dicho argumento, sino que se han valorado las deficiencias de motivacion puestas en relieve con dicha sentencia, ademas de otros aspectos debidamente

expuestos en la resolucion, lo que a partir de una valoracion integral de su desempeno determina la decision final de no ratificarlo en el cargo, conforme a los fundamentos que debidamente motivados se encuentran en todos los considerandos de la resolucion recurrida. En ese sentido, se encuentra debidamente detallado el por que se llega a la conclusion que su actuacion al dictar la resolucion de 20 de MORDAZA de 2010, conjuntamente con la valoracion de otros hechos debidamente expresados en la recurrida, no otorga la confianza necesaria para que siga en el cargo, careciendo de relevancia su afirmacion referida a que la Sala Penal de la Corte Suprema no corrigio el fondo del MORDAZA sino que unicamente concedio una instancia mas, pues en ningun extremo de la recurrida se ha hecho alusion al fondo del fallo, lo que no corresponde ser valorado por este Consejo, sino a los defectos de motivacion incurridos en su resolucion; advirtiendose que en el fondo este extremo del recurso importa una discrepancia de criterio con la valoracion realizada, lo que de ningun modo puede ser considerado vulneracion al debido proceso. Igualmente, los argumentos referidos a que la citada resolucion de 20 de MORDAZA de 2010 no se encontraban dentro de las prescripciones previstas por el articulo 297, inciso 2, del Codigo de Procedimientos Penales, a fin de que pueda ser susceptible de recurso de nulidad, se encuentran debida y oportunamente valorados, por lo que su reiteracion no desvirtua el merito de lo decidido por la Corte Suprema que textualmente contradice lo senalado por el recurrente, y que se encuentra debidamente expresado en la recurrida; Quinto.- Que, con relacion a su MORDAZA de 22 de diciembre de 2010, recaido en el expediente Nº 32822010-HC, este ha sido debidamente analizado en su integridad, conforme se puede apreciar de la lectura de la recurrida, constituyendo la afirmacion del recurrente, respecto a que se habria tomado en cuenta solo parcialmente, una apreciacion subjetiva de parte que revela su simple discrepancia con la valoracion realizada por el Consejo; encontrandose en la recurrida una extensa motivacion sobre su actuacion funcional en dicho MORDAZA de habeas MORDAZA y el merito de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la nulidad de su decision resaltando las deficiencias de motivacion cometidas, lo que ha sido expresamente consignado. En ese sentido, de la lectura del MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA considerandos de la recurrida se aprecia claramente la valoracion realizada por el Consejo, con base al merito de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de MORDAZA de 2011 (expediente N° 00569-2011-PHC/TC), lo que no ha sido valorado aisladamente al adoptar la decision final, sino con relacion a los demas aspectos de su desempeno debidamente consignados en la resolucion impugnada. Ahora bien, con en el presente recurso extraordinario, el recurrente adjunta copias de la resolucion de fecha 2 de agosto de 2012, expedida por el MORDAZA Juzgado Penal Supranacional, expediente Nº 732-2008-992, por la que se declara fundada la excepcion de naturaleza de accion deducida por la defensa tecnica del imputado MORDAZA MORDAZA Poemape MORDAZA, en el MORDAZA penal que se le sigue por la presunta comision del delito de MORDAZA de Activos en agravio del Estado; sostiene el recurrente que, con el merito de esta resolucion se debe valorar que su decision al emitir el MORDAZA de 22 de diciembre de 2010 en el expediente de habeas MORDAZA citado precedentemente, estaba en lo correcto, por lo que no podria ser valorado negativamente. Al respecto, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura no tiene competencias revisoras de las decisiones jurisdiccionales como si fuese sede de instancia y, en ese sentido, no entra a valorar el fondo de las mismas, sino que evalua el desempeno de los magistrados a partir del debido cumplimiento de sus deberes; en el caso concreto, conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida, se pone de manifiesto los defectos de motivacion incurridos con su decision, lo que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, y de ninguna manera existe en la recurrida pronunciamiento alguno sobre el fondo del MORDAZA, de manera tal que el resultado del MORDAZA penal en si mismo o las excepciones deducidas, no corresponden a la evaluacion realizada. Cabe reiterar, entonces, que la valoracion realizada por el Consejo se refiere a las falencias de motivacion determinadas a partir de la evaluacion realizada sobre una decision emitida por el recurrente y una sentencia del Tribunal