Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2009 (15/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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se aprecia que tal decision estuvo sustentada en el acta de clausura de establecimiento (fs.218-219), en el que se hace mencion expresa a que el tapiado se ejecuto debido al desacato de la orden de clausura decretada por la Municipalidad, lo cual desvirtua la imputacion sobre la supuesta inclusion de hechos falsos en el dictamen mencionado, mas aun cuando la denunciada habia emitido previamente el Dictamen Nº 200-03-MP1ra.FPPC, de fecha 27.03.2003, solicitando la remision de copias del expediente administrativo respectivo (fs.141). Quinto: En cuanto al delito de PREVARICATO atribuido al Juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por el contenido de la resolucion de fecha 03.11.2003 (fs.54-55), mediante la cual dispuso el sobreseimiento de la causa, se aprecia que esta fue expedida coincidiendo con el criterio expuesto por la Fiscal Provincial Penal en su dictamen N° 581-2003-1era.FPPC.MP del 05.08.2003 (fs.45/46), y, si bien la Sala Penal de Canete, ante la impugnacion formulada por el ahora denunciante MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por resolucion del 13.02.2004 (fs.61), declaro nula la apelada e insubsistente el dictamen fiscal, sin embargo, este hecho no determina que la resolucion de primera instancia sea irregular, que se MORDAZA infringido la Ley o que MORDAZA existido el proposito de perjudicar indebidamente al agraviado, pues en la resolucion de vista no se hace referencia a tales circunstancias, habiendo basado su decision unicamente en que la instruccion aun no habia alcanzado su objeto por no haberse actuado determinados medios probatorios (entre los cuales incluso se encontraba la preventiva del agraviado), ordenando la ampliacion del plazo de instruccion con esta finalidad. Siendo asi en el caso del magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tampoco se cumplen los presupuestos de configuracion del referido ilicito penal. Sexto: Los cargos por delito de PREVARICATO formulados contra el ex Fiscal Superior MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se sustentan en la expedicion de su resolucion de fecha 30.04.2003 (fs.39/40), que declaro nula la resolucion del Fiscal Provincial que ordeno la elevacion de los actuados a la Fiscalia Superior, e improcedente el recurso de queja formulado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la opinion fiscal de no haber merito para solicitar la ampliacion del auto apertorio de instruccion por delito de Secuestro (en el Exp. N° 637-2002, segun se aprecia a fs.s.133) y, sobre la cual recayo la resolucion judicial del 05.12.2002 (fs.27), que declaro no haber merito para ampliar el auto apertorio. En este sentido, se aprecia que el magistrado denunciado sustento su pronunciamiento en la interpretacion del articulo 12° de la Ley Organica del Ministerio Publico, senalando que el recurso de queja solo estaba previsto para las resoluciones de archivo emitidas "al resolver una investigacion policial", no asi para los dictamenes u opiniones emitidas en un MORDAZA judicial, pues en este caso, es el Juez quien resuelve el pedido y su decision es la que debe ser impugnada. Sin embargo, lo expuesto por el citado Fiscal Superior, no corresponde a lo establecido en el referido articulo 12° de la Ley Organica del Ministerio Publico, pues esta MORDAZA, es la unica que regula el procedimiento general de revision en MORDAZA instancia de las decisiones fiscales de primera instancia, que declaran no haber merito para el ejercicio de la accion penal, por lo que su aplicacion no se restringe a la impugnacion en la etapa de investigacion preliminar o prejurisdiccional, por no ser el unico momento en que el Fiscal ejercita tal potestad, sino a todos los casos en que el representante del Ministerio Publico desestime el pedido de denuncia o ampliacion de denuncia en el curso de un MORDAZA penal, al constituir tambien una denegatoria del ejercicio de la accion penal, que afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de ahi, que el mecanismo de revision de las decisiones fiscales previsto en la mencionada MORDAZA, no puede ser restringido ni desconocido, mas aun si aquella constituye, tambien, un resguardo a la garantia constitucional de la pluralidad de instancias. Ademas, debe tenerse en cuenta, que si en el curso de la instruccion, el fiscal decide no formalizar o efectuar una ampliacion de denuncia, el juez carece de competencia para aprobar o desaprobar dicha decision o para disponer que actue en contrario, por cuanto, los articulos 74°, 75° y 77° modificados por la Ley N° 21895, del Codigo de Procedimientos Penales que

le concedia tal atribucion, fue modificado por el articulo 107º del Decreto Legislativo 52, que aprueba la Ley Organica del Ministerio Publico, en el sentido de que la instruccion solo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Publico, cuando la accion penal es publica, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada. Siendo asi, el ex Fiscal Superior MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al declarar nula la resolucion que ordeno la elevacion de los actuados e improcedente el recurso de queja, ha contrariado el texto expreso y MORDAZA del articulo 12° de la Ley Organica del Ministerio Publico, adecuandose su conducta a la descripcion tipica del delito de PREVARICATO, correspondiendo revocar el extremo pertinente de la resolucion de la Fiscalia Suprema de Control Interno, a efecto que se proceda al ejercicio de la accion penal. Setimo: En cuanto al delito de Encubrimiento Personal atribuido a todos los investigados por haber supuestamente pretendido sustraer a los procesados MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, de una inminente sentencia condenatoria, permitiendo que transcurra el plazo de prescripcion de la accion penal, de los actuados se advierten los siguientes hechos: a) El delito materia de instruccion se habria consumado el 23.11.2000, sin embargo, el recurrente recien formulo denuncia con fecha 18.01.2002, como consta del escrito de fs.09, esto es, casi 14 meses despues; b) El propio agraviado, segun el auto de sobreseimiento de fecha 03.11.03 (fs.5455), no habia aun concurrido a brindar su declaracion preventiva, pese a estar validamente notificado; c) La Fiscal denunciada solicito la ampliacion de la instruccion el 27.03.03, por no haberse reunido prueba suficiente hasta ese momento para resolver el fondo del MORDAZA (fs.141); d) El Juez investigado con fecha 12.05.2003, amplio la instruccion por veinte dias, conforme aparece a fs.142; e) La misma Fiscal emitio el dictamen de fecha 05.08.2003 (fs.143-145), opinando no haber merito para formular acusacion; f) Con fecha 03.11.2003, el Juez dispuso el sobreseimiento de la causa (fs.54-55); g) El 13.02.2004, la Sala Penal de Canete, declaro nulo el sobreseimiento e insubsistente el dictamen Fiscal (fs.61); h) El 22.10.2004, se dispone la remision de la causa al MORDAZA Juzgado Penal de Canete, para su acumulacion con otro expediente judicial (fs.79); i) Por resolucion del 19.11.2004, el Juez denunciado declara nula la resolucion que dispone la remision del expediente, disponiendo la continuacion de la causa segun su estado (fs.85/86); j) El 24.11.2003 ya habia prescrito la accion penal, conforme a las reglas de prescripcion previstas en el articulo 80º y siguientes del Codigo Penal, mas alla de que esta se MORDAZA declarado con la sentencia de fecha 21.04.05 (fs.163-168), expedida casi 17 meses despues de transcurrido el termino prescriptorio. De acuerdo a los hechos resenados, no aparece en autos ningun indicio que de cuenta que los magistrados denunciados hayan procedido con el animo de sustraer a los procesados de la persecucion penal menos con el proposito de que opere el plazo de prescripcion de la accion penal, sino que han actuado, como sostiene la Fiscalia Suprema de Control Interno, dentro del MORDAZA del correspondiente MORDAZA penal y si el mismo se ha prolongado es por tratar de cumplir con los objetivos del MORDAZA y garantizar el derecho a la defensa y al debido MORDAZA, incluso la responsabilidad por la demoras tambien podrian ser atribuida al propio denunciante, pues se aprecia que ha articulado una serie de peticiones e impugnaciones que han coadyuvado a que el caso se extienda en el tiempo. Por consiguiente tambien se desvirtuan los cargos por el delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el articulo 159º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADA en parte la apelacion interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion de la Fiscalia Suprema de Control Interno Nº 2094, de fecha 19.12.07, en consecuencia