Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2019 (27/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de setiembre de 2019 /

El Peruano

Al respecto, de acuerdo a lo señalado por MORÓN URBINA1: "El recurso de apelación es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno. Con el recurso se busca obtener un segundo parecer jurídico de la Administración Pública sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho; En ese contexto, se realizará la revisión y análisis del Expediente N° 0014391-2019, considerando, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el artículo 6, numeral 1, literal d) de la LOP, el Procedimiento de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral) ­ PR02-SG/ATC2, y lo dispuesto en el artículo 202 del TUO de la LPAG, respecto a la organización política de alcance nacional en proceso de inscripción: MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA; De la revisión de los antecedentes de la presente resolución se aprecia que, el 2 de abril de 2019, el ciudadano Francisco Javier Velasco Gonzales, en calidad de promotor, se apersonó a mesa de partes de la ONPE, a fin de presentar su solicitud de adquisición de un Kit Electoral para conformar una organización política de alcance nacional, asignándosele el Expediente N° 0014391-2019. En la solicitud presentada, el mencionado promotor propuso como denominación principal: MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA y como única denominación alternativa KAUSACHUM VELASQUISTA, habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 124 del TUO de la LPAG; entre ellos, los documentos indicados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la ONPE (en adelante TUPA de la ONPE) para dicha etapa; De acuerdo al Informe N° 000454-2019-JAACTDSGACTD-SG/ONPE, del 15 de abril de 2019, emitido por la Jefatura de Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, se aprecia que en la sección "Etapa de Calificación", se efectúo la validación de la denominación principal MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA, en el SISLA y en el SROP, evidenciándose que dicha denominación no guardaba semejanza o similitud con otro registro vigente, en consecuencia, no contravenía lo dispuesto en el artículo 89 de la LOE y lo previsto en el artículo 6, numeral 1, literal d) de la LOP; Asimismo, se verificó que con el propósito de finalizar con la evaluación de lo solicitado, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, emitió la Carta N° 000181-2019-SGACTD-SG/ONPE, notificada el 16 de abril y el 22 de abril de 2019, vía correo electrónico y en forma física, respectivamente, a través de la cual requirió al promotor apersonarse al Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, para presentar la documentación señalada en los antecedentes de la presente resolución, precisándosele, en concordancia con el artículo 202 del TUO de la LPAG, que si luego de transcurridos treinta (30) días desde la notificación de la carta en mención, no cumplía con presentar la documentación requerida, se procedería de oficio a la declaración de abandono del procedimiento; Sin embargo, pese al plazo transcurrido y a estar debidamente notificado, el promotor no cumplió con el requerimiento formulado, pues se aprecia que desde el día siguiente de la última notificación (23 de abril de 2019) hasta la emisión de la resolución que declaró de oficio el abandono del procedimiento administrativo relacionado con la solicitud del Kit Electoral para el uso de la denominación principal MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA; transcurrió más de los treinta (30) días dispuesto en el artículo 202 del TUO de la LPAG. Del recurso de reconsideración De la revisión del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano promotor Francisco Javier Velasco Gonzales en contra de la Resolución Subgerencial N° 000209-2019-SGACTD-SG/ONPE (Expediente

N° 0019562-2019), que declaró de oficio el abandono del procedimiento administrativo, se aprecia que se presentó dentro del término de ley, esto es, dentro de los quince (15) días establecidos en el artículo 218 del TUO de la LPAG; sin embargo, se aprecia que incumple una de las formalidades exigidas en el artículo 219 del mencionado cuerpo legal, esto es, se interpuso sin sustentarse en nueva prueba. Debe recordarse que el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión3; En tal sentido, respecto a la nueva prueba, el autor MORÓN URBINA señala4: "Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que puede modificarlo con tal solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismo hechos. Para habilitar la posibilidad de cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración" [el resaltado es nuestro]. Asimismo, el referido autor5 señala: "[...] la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis" La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente. De acuerdo a lo señalado precedentemente, en el presente caso se advierte que el promotor no presentó nueva prueba con el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que resulta completamente válido y legal que la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario mediante la Resolución Subgerencial N° 000892-2019-SGACTD-SG/ONPE haya declarado IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Subgerencial N° 000209-2019-SGACTD-SG/ONPE, que declara de oficio el abandono del procedimiento

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Juan Carlos Morón Urbina: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, página 212-GACETA JURÍDICA. Aplicable para organizaciones políticas hasta el 27 de agosto de 2019, fecha en que se publicó la Ley 30995, Ley que modifica la legislación electoral sobre inscripción, afiliación, comités partidarios, suspensión, cancelación, integración y renuncia a organizaciones políticas. Juan Carlos Morón Urbina: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 659. Juan Carlos Morón Urbina: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 661. Juan Carlos Morón Urbina: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 663.