Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2019 (27/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 27 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Confirman la Res. N° 000892-2019-SGACTDSG/ONPE referente a la solicitud de kit electoral para la conformación de una organización política
RESOLUCIÓN N° 000010-2019-SG/ONPE Lima, 25 de septiembre de 2019 VISTOS: el recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2019, por el señor Francisco Javier Velasco Gonzales; la Resolución Sub Gerencial N° 000892-2019-SGACTD-SG/ONPE y el Informe N° 000503-2019-SGACTD-SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Secretaría General; así como el Informe N° 000291-2019-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, ANTECEDENTES: Sobre la presentación de la solicitud por parte del promotor y su posterior calificación.El 2 de abril de 2019, el ciudadano Francisco Javier Velasco Gonzales, en su calidad de promotor presentó, ante la mesa de partes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), su solicitud de adquisición de un Kit Electoral para la conformación de una organización política de alcance nacional, dándose origen al Expediente N° 0014391-2019. En su solicitud proponía como denominación principal: MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA, y como única denominación alternativa: KAUSACHUM VELASQUISTA; Posteriormente, mediante Carta N° 000181-2019-SGACTD-SG/ONPE, emitida el 15 de abril de 2019, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, comunicó al citado promotor que se había efectuado la validación de la denominación principal MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA, -respetando el orden de prelación de las denominaciones presentadas-, en el Sistema de Lista de Adherentes (SISLA) de la ONPE y en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) del Jurado Nacional de Elecciones, no encontrándose semejanza o similitud con otro registro vigente en proceso de inscripción; por ello, no contravenía lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, literal d) de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); Del mismo modo, en la carta del 15 de abril del 2019, a fin de finalizar con la evaluación del Kit Electoral solicitado, se le requirió al promotor apersonarse al Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, a fin de que presente la siguiente documentación: a) Certificado negativo respecto de la denominación propuesta, expedido por el Registro de Personas Jurídicas a nivel nacional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). b) Búsqueda fonética de antecedentes registrales en la Clase 41, en la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). c) El comprobante de pago por derecho de trámite (S/ 112.40 soles). Adicionalmente, se le indicó que, en concordancia con el artículo 202 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, si luego de transcurridos

treinta (30) días desde la notificación de la referida carta, no cumplía con presentar la documentación requerida, se procedería de oficio a la declaración de abandono del procedimiento; La Carta N° 000181-2019-SGACTD-SG/ONPE, fue notificada mediante correo electrónico a la dirección señalada en el Formulario P3, habiéndose confirmado su recepción el 16 de abril de 2019. Asimismo, la carta fue notificada físicamente en la dirección indicada en el referido formulario, habiendo sido recibido por el señor Bismark Rokov Carranza Soto, identificado con DNI N° 09442945, el 22 de abril de 2019; tal como se puede visualizar en el cargo de la carta notificada; La declaración de abandono del procedimiento administrativo y la posterior interposición del recurso de reconsideración.Transcurrido el plazo de treinta (30) días, establecido en el artículo 202 del TUO de la LPAG, sin que el promotor haya cumplido con presentar los documentos solicitados; la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, a través de la Resolución Subgerencial N° 000209-2019-SGACTD-SG/ONPE, del 7 de junio de 2019, resuelve declarar de oficio el abandono del procedimiento administrativo relacionado a la solicitud del Kit Electoral, para el uso de la denominación principal: MOVIMIENTO SEGUNDA REPÚBLICA, de alcance nacional (Expediente N° 0014391-2019 ONPE), dejando sin efecto la Carta N° 000181-2019-SGACTD-SG/ONPE de fecha 15 de abril de 2019. La citada resolución fue notificada al promotor el 13 de junio del mismo año; Posteriormente, y a través del escrito presentado el 4 de julio de 2019 (Expediente N° 0019562-2019), el promotor interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Subgerencial N° 000209-2019-SGACTDSG/ONPE. Dicho recurso fue declarado improcedente por la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario a través de la Resolución Subgerencial N° 000892-2019-SGACTD-SG/ONPE, del 2 de agosto de 2019; La interposición del recurso de apelación Ante tal decisión, el ciudadano promotor Francisco Javier Velasco Gonzales interpone recurso de apelación con fecha 28 de agosto del 2019, alegando que lo que "se pretende con la interposición del presente recurso es obtener un segundo parecer u opinión jurídica por parte de la administración pública con relación a los mismos hechos y evidencias [...]". CONSIDERANDOS: De conformidad con el artículo 220 del TUO de la LPAG, se tiene que el recurso de apelación "(...) se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Dicho recurso deberá interponerse dentro del término de quince (15) días de haberse notificado el acto que se desea impugnar, correspondiendo para el caso de la ONPE, ser resuelto por la Secretaría General; En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el literal q) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias, es función de la Secretaría General, resolver en última instancia administrativa los recursos interpuestos contra lo resuelto por la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; Ahora bien, se desprende del escrito de apelación presentado por el ciudadano Francisco Javier Velasco Gonzales, que pretende obtener una segunda "opinión jurídica por parte de la administración pública".