Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2019 (24/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 24 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 46-2019MDC, bajo los siguientes argumentos: a) El artículo 44 de la LOM establece el orden de prelación en la publicidad, en ella se señala que: "no surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión". En tal sentido, es un requisito esencial para la eficacia del RIC. Así, cabe indicar que, en la "STC Exp. N° 00017-2005-PI/TC se precisa que para cumplir con la obligatoriedad de la publicación, debería ser el texto íntegro y no solo de su parte aprobatoria". b) El RIC debió publicarse en el diario encargado de las publicaciones de Arequipa, tal como establece el artículo 3 de la misma ordenanza: "Encargar a la Oficina de Secretaría General el estricto cumplimiento de la presente ordenanza y su publicación en el Diario Judicial de la jurisdicción de Arequipa, a la oficina de Imagen Institucional su difusión permanente, a la Unidad de Informática la publicación de la presente ordenanza con el reglamento en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Cayma, cuya dirección electrónica es www.municayma. gob.pe". Al respecto, advierte que, en la publicación, del 5 de enero de 2016, en el diario La República, solo se publicó la Ordenanza N° 165, que aprueba el reglamento, mientras que el texto del RIC no se ha publicado. c) Las declaraciones realizadas en los medios de comunicación, no contienen el término "denuncia", menos que haya sido una expresión realizada por su persona, pues estas se circunscriben al ejercicio de libertades comunicativas, y que, por el contrario, contribuyen al proceso de consolidación democrática. Además, se debe tener presente que los medios de comunicación buscan generar interés y magnifican su declaración cuyo propósito obedece a sus propios intereses, hecho sobre el cual tiene control y son de responsabilidad del comunicador y del medio de comunicación. d) La suspensión por hasta 4 sesiones constituye una limitación abstracta y desproporcionada a las libertades de información y expresión, máxime si debe cumplir con su labor de fiscalización como regidor de la comuna de Cayma. Así también, no se puede suspender más de 30 días, considerando que ese es el plazo máximo para el alejamiento de la función edil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Cayma fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Julio López Pinto, regidor del Concejo Distrital de Cayma, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. Conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, como la establecida en las Resoluciones N° 0147-2018-JNE, N° 0120-2017JNE, N° 1181-2016-JNE, N° 0293-2015-JNE, N° 2962014-JNE, N° 979-2013-JNE y N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC ­lo que importaría realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita­, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos de forma:

a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM 3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00014-2003-AI/TC, fundamento jurídico 15, y, posteriormente, en el fundamento jurídico 21 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00014-2002-AI/TC, y fundamentos jurídicos 2 a 7 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00017-2005-PI/TC, ha establecido que es necesario diferenciar entre la validez y vigencia de las normas jurídicas. 4. Así, la validez de una norma jurídica puede ser formal o material. Es válida formalmente cuando el proceso de su producción se ajusta al proceso de formación de esa norma jurídica que determina el derecho vigente; en tanto que es válida materialmente cuando su contenido es compatible y coherente con otras normas de rango superior dentro del ordenamiento jurídico. Ahora, la validez de una norma no debe confundirse con la cuestión relativa a su "pertenencia" al sistema normativo, en la que se incluyen tanto las normas válidas como las inválidas, pues, tratándose de estas últimas, existe una presunción de validez que subsiste en tanto no se expida un acto jurisdiccional que la declare como inválida. Por tanto, no toda norma válida se considera vigente, no necesariamente toda norma vigente es una norma válida. 5. La vigencia de una norma jurídica ­sostiene el Supremo Intérprete de la Constitución­ depende de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y además de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz. De este modo, el efecto práctico de la vigencia de una norma es su eficacia, y si una norma es eficaz quiere decir que es de cumplimiento exigible. Como podemos advertir, la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. 6. En el caso de la publicidad de las normas municipales, el artículo 44 de la LOM establece lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao1. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

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Inciso modificado por la Ley N° 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.