Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2019 (18/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de octubre de 2019 /

El Peruano

3. DETERMINACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.3.1. Criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 247 del TUO de la LPAG a) Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: En el caso del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, el beneficio resultante de la comisión de la infracción, se encuentra representado por los costos evitados por la empresa operadora a fin de contar con una adecuada capacitación a su personal para la correcta atención del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, asimismo, por los costos evitados por la empresa operadora para dar tratamiento oportuno a los procedimientos de cuestionamiento de titularidad. Así, también, los ingresos ilícitos en el presente caso estarían representados por los ingresos que la empresa operadora habría obtenido por cada línea en las cuales se ha prestado el servicio aun cuando la titularidad de éstas se encontraban cuestionadas; por lo tanto, se debieron haber suspendido o dado de baja. En cuanto al beneficio resultante de la comisión de la infracción relacionada con el artículo 7 del RFIS, el beneficio ilícito que la empresa ha obtenido con su conducta infractora se expresa en el costo evitado relacionado con los gastos en personal y/o sistemas para procesar la información solicitada, en los que debió incurrir la empresa operadora, a efectos de dar cumplimiento al requerimiento obligatorio del OSIPTEL. b) Probabilidad de detección de la Infracción: Tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cuya sanción es materia de graduación, para el artículo 12-A se considera que la probabilidad de detección es muy baja, dado que el OSIPTEL puede tomar conocimiento de los incumplimientos a través de: i) el análisis de la información remitida por las empresas operadoras sobre cuestionamientos de titularidad remitidas a la GPSU de manera periódica, ii) casos particulares de abonados que informan al OSIPTEL acerca de líneas a su nombre que no contrató, y, iii) casos derivados por la Fiscalía o por otras entidades como INDECOPI. En cuanto al artículo 7 del RFIS, la probabilidad de detección es muy alta debido a que la conducta puede ser constatada directa y fehacientemente con la sola observación de la no entrega de la información requerida al vencimiento de los plazos otorgados para el efecto. c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Respecto al artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, el seguimiento del procedimiento de cuestionamiento de titularidad como es la entrega de la correspondiente constancia conteniendo la información señalada en el artículo en mención, el retiro del registro correspondiente de las líneas cuya titularidad se desconoce y la suspensión y baja del servicio en los plazos establecidos, tienen como objetivo garantizar que no se generen mayores afectaciones y perjuicios a los usuarios que tienen registradas líneas móviles que no fueron contratadas por ellos, y que podrían ser utilizados para la comisión de ilícitos penales, en los cuales pudiesen ser involucrados como autores. A su vez, en cuanto al artículo 7 del RFIS, la no entrega de la información requerida por OSIPTEL tiene una repercusión fuerte en la función supervisora de dicho Organismo, puesto que impide la verificación del cumplimiento de la obligación del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, que involucra los intereses de los abonados involucrados. d) Perjuicio económico causado: No existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado. e) Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso, no se ha configurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG. f) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la

existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. g) Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que ENTEL no tuvo una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado de alguna manera el resultado producido. En efecto, de acuerdo a lo actuado en el expediente, ENTEL no habría cumplido con la totalidad del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, siendo además que no ha acreditado alguna causal eximente de responsabilidad que le haya impedido el cumplimiento de la obligación contenida en los numerales i), ii), y iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. En cuanto al artículo 7 del RFIS, debe tenerse presente que la falta de entrega de la información requerida dentro del plazo establecido afecta la adecuada y oportuna supervisión del cumplimiento del íntegro del procedimiento de cuestionamiento de titularidad establecido en el artículo 12 ­ A. No debe perderse de vista que, desde la fecha de en que se notificó la carta N° C.0314-GSF/2019, hasta la fecha de emisión del Informe de Supervisión, transcurrieron más de treinta y siete (37) días, periodo razonable, en el cual la empresa, pudo modificar su conducta transgresora y organizar su logística para cumplir con lo solicitado por el OSIPTEL, no obstante hasta la fecha de emisión del presente informe ENTEL no ha remitido la información requerida. Cabe precisar que en el presente caso, el incumplimiento del artículo 7 del RFIS adquiere un matiz distinto, en la medida que ENTEL no está cumpliendo con un requerimiento obligatorio de información relacionado a la indagación de otro incumplimiento (artículo 12-A). 3.2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00115-PIA/2019; esta instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones atenuantes de responsabilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG. f) Capacidad económica del infractor: De acuerdo a lo señalado por el artículo 25 de la LDFF, las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por ENTEL en el año 2016 (considerando que las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2017). De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 0115- PIA/2019 que esta instancia hace suyos, acorde con el artículo 6, numeral 6.2 del TUO de la Ley N° 27444; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la INFRACCION GRAVE, tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12-A, de la mencionada norma; conforme lo desarrollado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una MULTA de CIEN (100) UIT por la INFRACCION GRAVE, tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 0872013- CD/OSIPTEL, por no haber remitido la información solicitada a través de la carta C.0314- GSF/2019, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3°.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días