Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2019 (18/10/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 18 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

41

referidas líneas el 11 de julio de 2016. Teniendo en cuenta dicha fecha, ENTEL debía iniciar la suspensión de los servicios móviles cuestionados del 29 de julio al 12 de agosto de 2016. No obstante, a través de la carta CGR-1814/2016 recibida el 6 de octubre de 2016, ENTEL informó que procedió con la suspensión de las líneas móviles el 30 de setiembre de 2016; incumpliendo con lo dispuesto por el numeral iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. · Respecto de la obligación referida a la Baja del Servicio: De la información que obra en el Expediente de Supervisión, la GSF, indicó que ENTEL, --a través de diversas comunicaciones que brindó a la GPSU en atención a los diversos requerimientos de información realizados debido a la problemática expuesta por los usuarios ante dicha gerencia--, comunicó el detalle de las bajas de servicio de los ABONADOS 1, 2, 3, 4 y 53. Es preciso tener en cuenta que la finalidad del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, no radica simplemente en conseguir dar la baja de las líneas que no sean de titularidad de los usuarios afectados; pues esta constituye únicamente la última etapa del procedimiento. Por tal motivo, resulta necesario señalar que cumplir con cada etapa del cuestionamiento de titularidad supone dar de baja las líneas móviles prepago materia de evaluación en el plazo correspondiente, en la medida que ello, en su conjunto, asegura que los usuarios únicamente se vean vinculados a las líneas que, en efecto, contraten con las empresas operadoras. Así, se tiene que en el presente caso:
Abonado Abonado 1 Abonado 2 Abonado 3 Abonado 4 Líneas 5 10 10 3 14 4 Abonado 5 2 2 Fecha de Cuestionamiento 23/11/2016 12/10/2016 8/09/2016 11/07/2016 5/09/2016 15/09/2016 31/10/2016 2/12/2016 Fecha de Baja Tiempo Transde Servicio currido 24/11/2016 12/10/2016 8/09/2016 22/11/2016 Entre 21 y 24/09/2016 21/09/2016 15/11/2016 2/12/2016 1 día 0 día 0 día 134 días Entre 16 y 19 días 6 días 15 días 0 día

Tal como se puede verificar del cuadro precedente, la baja de los servicios móviles se habría producido, en algunos casos, el mismo día de haber presentado el cuestionamiento de titularidad, en otros casos al día siguiente de presentada, en otros casos dentro del plazo correspondiente a la fecha de envío de mensajes de texto, y en otros casos muy por encima del plazo en que correspondía haber efectuado la baja del servicio de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo expuesto, ENTEL habría incumplido con lo establecido en el numeral (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, referente a la obligación de dar de baja al servicio cuestionado, toda vez que para el caso de cincuenta (50) líneas móviles prepago, no ejecutó la baja del servicio luego de vencido el plazo para efectuar la suspensión del servicio. d) Respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 del RFIS.Ante la no remisión de la información en el plazo perentorio, otorgado a través de la carta C.0314GSF/2019, notificada el 11 de febrero de 2019, ENTEL, a través de la comunicación Nº CGR-481/19, del 22 de febrero de 2019, solicitó prórroga de cinco (5) días adicionales a fin de subsanar la información solicitada. No obstante, la GSF a través de la carta Nº C.0427GSF/2019, notificada el 27 de febrero de 2019, la GSF le denegó la prórroga solicitada "en atención a la reducida cantidad de abonados vinculados a las líneas prepago

que fueron objeto de cuestionamiento de titularidad durante el periodo evaluado"; y exhortó a ENTEL que subsane, a la brevedad, la entrega de información que le fuera solicitada. En ese sentido, aun cuando la empresa operadora señaló en su carta Nº CGR-481/19, del 22 de febrero de 2019, que necesitaba cinco (5) días adicionales al plazo inicialmente otorgado a fin de subsanar la información solicitada, lo cierto es que transcurrido ese plazo, ENTEL no remitió ninguna información al respecto. Asimismo, se verifica que desde el requerimiento inicial (C.0314GSF/2019) hasta el inicio del PAS, ENTEL tuvo un plazo razonable para aplicar todos los procedimientos pertinentes para recopilar la información requerida y remitirla, máxime si se trata de la remisión de información correspondiente a solo 6 abonados con un número reducido de líneas móviles prepago. Sobre este punto conviene precisar que a la fecha de elaboración del presente análisis, ENTEL no ha remitido la información solicitada, teniendo en cuenta que desde su requerimiento hasta hoy, han transcurrido más de 180 días, periodo durante el cual pudo modificar su conducta transgresora y organizar su logística para cumplir con lo solicitado por el Regulador. En cuanto a lo alegado por ENTEL respecto a que en el presente PAS se pretendería sancionarla dos (2) veces por los mismos hechos, corresponde tomar en cuenta lo señalado por el Consejo Directivo del OSIPTEL, a través de la Resolución Nº 098-2019- CD/OSIPTEL, en donde se indica que las obligaciones establecidas en el artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso están referidas a un procedimiento para atender el cuestionamiento de titularidad, mientras que la conducta sancionada por infracción al artículo 7 del RFIS, está referida a la obligación de entrega de información requerida por el OSIPTEL. En ese sentido, el Consejo Directivo del OSIPTEL advierte que se trata de dos acciones o conductas diferentes que configuran a la vez infracciones diferentes. En el caso específico del presente PAS, no es correcta la apreciación de ENTEL, en la medida que el hecho plausible que originó el inicio del presente PAS por el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso fue la existencia de sesenta y siete (67) cuestionamientos de titularidad por parte de presuntos abonados. Así, ante algún cuestionamiento de titularidad, se activa la obligación de la empresa operadora de dar trámite a dicha solicitud siguiendo el procedimiento que para tal fin establece el aludido artículo 12-A. Por otro lado, el hecho que originó el incumplimiento del artículo 7 del RFIS fue la falta de entrega de información solicitada por el Regulador de manera obligatoria y con plazo perentorio con la carta C.314-GSF/2019. En ese sentido, contrario a lo alegado por la empresa operadora, queda establecido que los hechos que originaron ambos incumplimientos fueron distintos, por lo que corresponde desestimar dicho extremo. e) Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad en el presente PAS.Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa plasmados en el Informe N° 0115-PIA/2019; esta instancia concluye que no ha existido vulneración a Principio de Razonabilidad en tanto se han cumplido las 3 dimensiones del Test de Proporcionalidad. 2. Respecto de la aplicación de las condiciones eximentes de responsabilidad.Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 0115-PIA/2019; esta instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de eximente de responsabilidad contemplado en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

3

El detalle de las comunicaciones remitidas por ENTEL se encuentran en el Informe Nº 0115-PIA/2019.