Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2019 (18/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 18 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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y, en el artículo 7 del RFIS. 3. ENTEL, mediante carta EGR-353/2019, recibida el 30 de abril de 2019, presentó sus descargos por escrito (Descargos 1). 4. La GSF, mediante Informe N° 0083-GSF/2019 de fecha 14 de junio de 2019 (Informe Final de Instrucción), remitió el análisis de los descargos presentados por ENTEL a la Gerencia General. 5. A través de la carta N° EGR-527/2019, recibida el 26 de junio de 2019, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (Descargos 2). 6. Con Informe PIA N° 0115-PIA/2019 de fecha 19 de agosto de 2019, que forma parte integrante de la presente resolución, la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General emitió opinión legal y adjuntó el proyecto de Resolución que resuelve el PAS. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.El presente PAS se inició a ENTEL al imputársele la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido lo dispuesto por los numerales i), ii) y iii) del artículo 12-A de la referida norma y así como el artículo 7 del RFIS por lo siguiente: Cuadro 1: Incumplimientos detectados
Norma Numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso Conducta Entregar al abonado una constancia en la que se indique los números que no reconoce la titularidad, indicando el plazo máximo en que retirará los datos del abonado así como el código o número correlativo de identificación del cuestionamiento de titularidad. Retirar la información de los datos de los abonados del registro, en un plazo máximo de 2 días hábiles de efectuada la comunicación e incluir una observación en el registro respectivo que contenga información acerca del cuestionamiento realizado por el abonado. En 3 líneas, transcurrido el plazo de 15 días calendario y no hay regularización se procederá a la suspensión del servicio por un plazo de 15 días calendario. 50 líneas, luego de vencido el plazo de los 15 días calendarios no se dio la baja del servicio cuestionado. No haber presentado al OSIPTEL la información solicitada con la carta C.00314GSF/20191, para el caso de sesenta y siete (67) líneas móviles que habrían sido cuestionadas durante el periodo de agosto de 2016 a julio de 2017. Cantidad

10 Líneas

Numeral ii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso.

23 Líneas

Numeral iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones

53 Líneas

Artículo 7 del RFIS

67 Líneas

Cabe precisar que el presente caso se circunscribe a las acciones de supervisión respecto de los casos que llegaron a conocimiento de la GSF durante el periodo de agosto de 2016 a julio de 2017, a través de memorandos de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario del OSIPTEL (en adelante, GPSU). 1. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS a) La notificación de cargos así como el Informe Final de Instrucción se sustentan en hechos que no se encuentran debidamente sustentados.ENTEL, en sus descargos cuestiona el hecho que en dicha "Constancia de Titularidad Cuestionada" del Abonado 1 no se haya consignado la fecha de recepción de la misma. No obstante, de la revisión de la referida constancia, se verifica que ésta contiene diversos anexos, los cuales forman un único documento. En dichos anexos se puede verificar que la fecha de recepción de la misma es el 8 de setiembre de 2016. Cabe precisar en los referidos anexos se consignan el mismo código o número correlativo de identificación 26738771, tal como puede verificarse del "Anexo 110 ­ Constancia de entrega de detalle de número telefónicos":

Así las cosas, esta instancia coincide con lo manifestado por la GSF en su Informe Final de Instrucción, en lo referido a que resulta indudable que la fecha de presentación de la solicitud de cuestionamiento de titularidad del ABONADO 2 fue el 8 de setiembre de 2016. Asimismo, el hecho que no se haya consignado la fecha en una de las páginas de un documento, no lo invalida, siempre y cuando --como en el presente caso-- mediante otros medios se pueda determinar, sin lugar a dudas, la fecha de su presentación y/o recepción. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por ENTEL respecto a que el presente PAS se sustenta en hechos inexactos e imprecisos, puesto que tal como se puede apreciar del Informe de Supervisión, la GSF sustentó y acreditó fehacientemente cada incumplimiento detectado, los mismos que se encuentran contenidos en el "Anexo 314- GSF" del Informe de Supervisión, el cual contiene el detalle de las líneas cuestionadas y los incumplimientos detectados. Por otro lado, en cuanto al argumento de ENTEL referido a que en el presente caso se habría cumplido con la finalidad del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, es pertinente precisar que las obligaciones cuyo cumplimiento se exige, constituyen deberes a ser asumidos por toda empresa operadora que preste servicios públicos móviles, siendo que los mismos no sólo corresponden a mandatos impuestos por dicha norma, sino porque además, son garantías que protegen a los presuntos abonados de servicios que pueden ser utilizados para cometer actos ilícitos, acrecentando la responsabilidad de quienes figuran como titulares del mismo. Resulta conveniente indicar que se garantizará el fin último de lo dispuesto por el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, cuando las empresas operadoras cumplan -- en los plazos establecidos normativamente-- con cada una de las disposiciones contenidas en sus tres (03) numerales, toda vez que el procedimiento de cuestionamiento de titularidad supone una unidad compuesta por etapas concatenadas que, vistas individualmente, resultan infructuosas en relación a los fines que se persiguen. Así, a modo de ejemplo, no resultaría eficiente que únicamente se reciba el formato de cuestionamiento de titularidad, si a la solicitud se le da un trámite distinto; o, si se desvinculara al usuario de la línea cuestionada pero no se diera oportunidad a la regularización correspondiente. Tomando en cuenta lo anterior, si bien la empresa ha observado alguna de las obligaciones que componen el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, lo cierto es que se debe incidir en que este procedimiento es una unidad y no acepta cumplimientos parciales ni extemporáneos. En ese sentido, el que se haya declarado el cumplimiento de parte de las disposiciones que lo contienen, no anula los presuntos incumplimientos que dan lugar al inicio del presente PAS. En dicho contexto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo. b) Respecto a la vulneración de los Principios de Licitud y Verdad Material.En el presente PAS, el OSIPTEL ha acreditado los hechos imputados a través de los resultados obtenidos como consecuencia de las acciones efectuadas por la GSF en la etapa de supervisión, los cuales se exponen detalladamente en el Informe de Supervisión que obra en el expediente. No obstante, ENTEL no ha alcanzado evidencia que acredite una circunstancia excluyente de responsabilidad que pudiera probar que su actuación no podría haber sido realizada de un modo diferente, aun cuando hubiera actuado con la diligencia debida. Conviene precisar que --tal como indica la GSF en su Informe de Supervisión-- para la evaluación del

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Dicha carta fue notificada el 11 de febrero de 2019, por lo que el plazo obligatorio y perentorio de 10 días hábiles contenido en dicha comunicación venció el 25 de febrero de 2019.