Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2019 (08/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 64
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NORMAS LEGALES
Jueves 8 de agosto de 2019 /
El Peruano
Que, por su parte, el artículo 19 de los mencionados lineamientos, establece que la Policía Nacional del Perú emitirá las directivas correspondientes para regular cada una de las situaciones extraordinarias descritas en su artículo 11; asimismo, señala que los sistemas de elección de personal para estos servicios policiales, los criterios para la determinación de los costos adicionales y la forma de pago de los mismos serán regulados por Resolución Ministerial a propuesta de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú; Que, mediante Decreto Supremo N° 152-2017-EF, Decreto Supremo que establece disposiciones y fija montos para el otorgamiento de una entrega económica por servicios extraordinarios al personal policial, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 0062017, que aprueba medidas complementarias para la atención de intervenciones ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados. Así, el citado Decreto Supremo dispone que el personal policial que, encontrándose de vacaciones, permiso o franco, preste servicios policiales extraordinarios de manera voluntaria tiene derecho a percibir, como contraprestación por dichos servicios, una entrega económica por parte del Ministerio del Interior, la cual será calculada a razón de S/ 13,23 (TRECE Y 23/100 SOLES) por hora, de acuerdo a la jornada que fije el Ministerio del Interior a propuesta de la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución Ministerial; Que, mediante los documentos del Visto, la Oficina General de Planificación y Presupuesto y la Oficina General de Asesoría Jurídica emitieron opinión favorable conforme a la propuesta efectuada por la Policía Nacional del Perú; Que, resulta necesario aprobar las disposiciones para la prestación de servicios policiales extraordinarios por parte de la Policía Nacional del Perú y la gestión de los convenios que corresponda; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú; el Decreto Supremo N° 014-2019-IN, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; la Resolución Ministerial N° 1050-2019IN, que aprueba la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones, la Estructura Orgánica y el Organigrama del Ministerio del Interior; el Decreto Supremo N° 003-2017-IN, modificado por el Decreto Supremo N° 018-2017-IN, que aprueba los lineamientos rectores para la ejecución de los servicios policiales en cumplimiento de la función policial; y, el Decreto Supremo N° 152-2017-EF, que establece disposiciones y fija montos para el otorgamiento de una entrega económica por servicios extraordinarios; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto La presente Resolución tiene por objeto establecer disposiciones para la prestación de servicios policiales extraordinarios por parte de la Policía Nacional del Perú y la gestión de los convenios que corresponda. Artículo 2.- Servicios policiales extraordinarios La prestación de los servicios policiales extraordinarios se sustenta en las situaciones extraordinarias descritas en el artículo 11 de los lineamientos rectores para la ejecución de los servicios policiales en cumplimiento de la función policial, aprobados por Decreto Supremo N° 003-2017-IN, debiendo tenerse en consideración las siguientes precisiones para la tramitación de las solicitudes presentadas por entidades públicas o privadas: a. Con relación a los eventos públicos artísticos, deportivos y culturales, estos deben contar con la garantía inherente al orden público emitida por la Dirección General de Gobierno Interior o quien haga sus veces a nivel nacional, con una antelación no menor a tres (03) días previos a su desarrollo. b. Con relación a las instituciones educativas, debe acreditarse la licencia institucional para ofrecer el servicio educativo de nivel básico o superior. c. Con relación a las instituciones bancarias y financieras, la entidad pública o privada debe encontrarse regulada y supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
d. Con relación a las instalaciones estratégicas vinculadas con la explotación o transporte de recursos naturales, debe acreditarse la concesión y precisarse la etapa en la que se brindará el servicio policial extraordinario (sea exploración, implementación, mantenimiento u otra). e. En cuanto a la colaboración con entidades privadas que presten servicio público por delegación del Estado, debe acreditarse la concesión o título habilitante para brindar un servicio público. f. Respecto al transporte de armas de fuego y explosivos de uso civil, el requerimiento para la prestación de servicios policiales extraordinarios puede ser formalizado por la persona natural o jurídica dedicada a la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución o almacenamiento de armas de fuego y explosivos de uso civil o por la empresa de seguridad privada autorizada por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC para la custodia de armas de fuego y explosivos, según el caso y de acuerdo a la normativa de la materia. La información mencionada precedentemente deberá ser anexada a las solicitudes de requerimiento de prestación de servicios policiales extraordinarios, de acuerdo al supuesto que resulte aplicable; con excepción de lo dispuesto en los literales a) y f). Artículo 3.- Proceso de gestión de los convenios de cooperación para servicios policiales extraordinarios Apruébese el proceso de gestión de convenios de cooperación interinstitucional entre la Policía Nacional del Perú y entidades públicas y privadas para la prestación de servicios policiales extraordinarios, que como flujograma se encuentra en el Anexo I de la presente Resolución. Artículo 4.- De la asignación de efectivos policiales para la prestación de servicios policiales extraordinarios El número de efectivos policiales, así como la ubicación de los puestos donde se brindarán los servicios policiales extraordinarios deberán ser incorporados en los convenios respectivos, considerando como mínimo la asignación de dos (02) efectivos por puesto de servicio. Artículo 5.- Sobre la jornada en servicio policial extraordinario 5.1. La jornada para la prestación de los servicios policiales extraordinarios no podrá ser superior a ocho (08) horas por día o cuarenta y ocho (48) horas semanales. 5.2. De acuerdo a las circunstancias existentes para la prestación de los servicios policiales extraordinarios, estos pueden realizarse en horarios diferenciados, los cuales deberán constar en los respectivos convenios. 5.3. Excepcionalmente, en aquellos casos donde el servicio policial extraordinario sea destinado a atender el transporte de armas de fuego y explosivos de uso civil, la jornada podrá ser superior a ocho (08) horas y no mayor a doce (12) horas por día, sin excederse de las cuarenta y ocho (48) horas semanales. En el presente caso, solo se podrá asignar a personal policial que se encuentre de vacaciones. Artículo 6.- Sobre el seguro por muerte, invalidez o lesiones 6.1. Establézcase que la prestación de servicios policiales que prevea el accionar conjunto de personal policial, de conformidad con lo establecido en el inciso 14.4 del artículo 14 de los lineamientos rectores para la ejecución de los servicios policiales en cumplimiento de la función policial, aprobados por Decreto Supremo N° 0032017-IN, no exime a las entidades privadas receptoras de servicios policiales extraordinarios de las obligaciones contraídas en el convenio, entre ellas, al pago de los seguros por muerte, invalidez, lesiones graves o leves y atención de emergencia al personal policial de servicio. 6.2. Para efectos del seguro que debe ser contratado por las entidades privadas receptoras de servicios policiales extraordinarios, se considerará lesiones graves aquellas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal, mientras que se consideran lesiones leves aquellas lesiones en el cuerpo o en la salud que requieran más de diez (10) y menos de treinta (30)