Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2019 (08/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 51
El Peruano / Jueves 8 de agosto de 2019
NORMAS LEGALES
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- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 30.06.2018, hasta el 30.07.2018. Esta obligación no ha sido cumplida por la AFOCAT, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución. II. En ese sentido, se otorgó a la AFOCAT un plazo de quince (15) días hábiles para que presente sus descargos, plazo que venció el 17.05.2019, incluido el término de la distancia entre Puno y Lima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO LPAG). De los descargos al inicio del PAS: III. Vencido el plazo otorgado en el Oficio N° 138412019-SBS, la AFOCAT no ha presentado sus descargos, abstención que no ha sido considerada como un elemento contrario a su situación, conforme lo dispone el inciso 4 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO LPAG. Por lo tanto, en función de la información y documentos recabados en el transcurso del presente procedimiento, se procede a evaluar la conducta atribuida a la AFOCAT, a fin de determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. Del Informe Final de Instrucción: IV. Oficio N° 21900-2019-SBS del 07.06.2019 y notificado el 13.06.2019, por el cual se remitió a la AFOCAT el Informe Final de Instrucción contenido en el Informe N° 97-2019-DSAF (Informe Final de Instrucción), en el que se determinó su responsabilidad, al haberse comprobado que incurrió en la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, siendo esta la tercera vez que es instruida por la comisión de esta infracción, en un periodo de veinticuatro (24) meses, por lo que, en aplicación de la condición agravante prevista en el numeral 47.2 del artículo 47 del citado Reglamento, se estimó aplicar en su contra la sanción de Cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT. En tal sentido, se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibido dicho Oficio, para que formule sus descargos2, el mismo que venció el 26.06.2019, incluido el término de la distancia entre Puno y Lima. De los descargos presentados al Informe final de instrucción:
Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR: I. Sobre la potestad Superintendencia: sancionadora de la
Que, el artículo 87 de la Constitución Política del Perú establece que este Organismo de Supervisión ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley; Que, en ese sentido, el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181 y sus modificatorias (Ley General de Transporte), modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051 (D. Leg. N° 1051), determina que las AFOCAT serán reguladas, supervisadas, fiscalizadas y controladas por la Superintendencia, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y sus modificatorias (Ley General); Que, asimismo, el artículo 2 del D. Leg. N° 1051, otorga a la Superintendencia potestad sancionadora para garantizar que las AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley General de Transporte, así como para establecer la tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso; Que, igualmente, el artículo 4 del Reglamento AFOCAT le confiere facultades normativas a la Superintendencia para regular las condiciones de acceso y operación de las AFOCAT, su conformación, características y régimen de administración del Fondo y el funcionamiento de la Central de Riesgos. Esta facultad incluye la de interpretar el sentido y los alcances de este Reglamento; Que, en ese sentido, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2 del D. Leg. N° 1051, se tipificaron las infracciones y las sanciones aplicables a las AFOCAT, las mismas que se encuentran previstas en el Reglamento AFOCAT. Por lo tanto, la Constitución, la Ley General de Transporte, el D. Leg. N° 1051, la Ley General y el Reglamento AFOCAT, constituyen el marco normativo que le otorga a la Superintendencia facultad para sancionar las infracciones tipificadas en el Reglamento AFOCAT;
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V. La AFOCAT no presentó descargos al Informe Final de Instrucción, por lo que se reitera lo señalado en el punto III de la presente Resolución, en el sentido de que la abstención del ejercicio de este derecho no ha sido considerado como un elemento contrario a su situación, procediéndose a evaluar la infracción imputada. Segundo.- CUESTIONES A DETERMINAR: Que, en el presente PAS corresponde determinar lo siguiente: A. Si la AFOCAT incurrió en la conducta infractora atribuida en el Oficio N° 13841-2019-SBS, y si es responsable por ello. B. De ser el caso, establecer la sanción que correspondería aplicar en su contra por la comisión de la infracción imputada, de acuerdo con lo señalado en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, y lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018 y sus modificatorias (Reglamento de Infracciones y Sanciones), que resulta de aplicación supletoria a este PAS por disposición del artículo 50 del Reglamento AFOCAT, y de lo dispuesto en el TUO LPAG.
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"Artículo 146. Término de la distancia 146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente. En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial." Artículo 253.- Procedimiento Sancionador [...] 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de una sanción; y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.