Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2019 (08/08/2019)


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II. Sobre la comisión de la infracción:

NORMAS LEGALES

Jueves 8 de agosto de 2019 /

El Peruano

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Solvencia, las AFOCAT tienen la obligación de presentar a la Superintendencia con periodicidad semestral, el cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, conjuntamente con los estados financieros auditados, siendo los plazos máximos para tal efecto, hasta el 31 de marzo y 30 de julio, respectivamente. Dicha información deberá ser enviada según el Anexo 3 adjunto al citado Reglamento, en formato físico y en hoja de cálculo Excel. El incumplimiento de esta obligación configura la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con multa de una (1) UIT; Que, en ese sentido, como parte de las labores de supervisión 2018, se observó que la AFOCAT no remitió el resumen del cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017, a más tardar hasta el día 31.03.2018, y con corte al 30.06.2018, a más tardar hasta el día 30.07.2018, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Solvencia, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, e incurriendo en la infracción mencionada; III. Sobre las características de la infracción: Que, sobre el particular, la infracción imputada es continua y está constituida por dos conductas, cada una consistente en omitir la remisión de la información referida al cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017, hasta el 31.03.2018, y con corte al 30.06.2018, hasta el 30.07.2018, dentro del plazo y forma establecidos normativamente, conductas que constituyen por sí mismas infracciones independientes, pero que para efectos de su instrucción y punición se acumulan en una sola. Su reconocimiento como tal en el literal b) del artículo 2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, implica una unidad jurídica de acción, donde el sujeto activo manifiesta su voluntad de vulnerar la misma norma, según puede apreciarse de los siguientes elementos: a. La realización de un plan pre concebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión. b. La realización de una pluralidad de conductas con unidad psicológica y material. c. La infracción del mismo o semejante precepto administrativo. Que, asimismo, se aprecia que la AFOCAT no ha cumplido con remitir la citada información, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, manteniendo omisión en su deber de actuar, y consecuentemente, en el mismo estado de infracción; IV. Sobre atribuible: la responsabilidad administrativa

es la del sistema AFOCAT, conlleva la obligación de desarrollarla de forma responsable, y con un grado de diligencia mayor, de allí, que importe el conocer las obligaciones contenidas en la normativa emitida por la Superintendencia para que sean cumplidas de manera irrestricta. Además está lo dispuesto el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que las normas se presumen de conocimiento público y son de obligatorio cumplimiento; Que, así pues, en el sistema AFOCAT, remitir la información referida al Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017 y al 30.06.2018 es indispensable, porque permite conocer la solvencia económica del Fondo, necesaria para garantizar el pago de las indemnizaciones a los usuarios, y de esta manera generar confianza en la estabilidad y solidez del sistema AFOCAT. No obstante ello, la AFOCAT no cumplió con remitir dicha información, lo cual denota que no actuó con la diligencia necesaria, tanto que no ha puesto de manifiesto algún impedimento que le justifique haber actuado en ese sentido, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; Que, por lo tanto, al haberse comprobado que la AFOCAT actuó sin la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4 del Reglamento de Solvencia, se ha acreditado su responsabilidad subjetiva por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT; V. Eximentes de Responsabilidad: Que, analizadas las condiciones eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 16 del Reglamento de Infracciones y Sanciones3, en concordancia con el numeral 1) del artículo 257 del TUO LPAG, se aprecia que para la presente infracción no se cumple ninguna condición que pueda eximir a la AFOCAT de su responsabilidad administrativa; VI. De la graduación de la sanción: Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida proporcionalmente por el legislador en multa de una (1) UIT, la cual será analizada seguidamente para establecer si corresponde su graduación; Aplicación de criterios agravantes Que, el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT establece que "La comisión de una misma infracción dentro de un periodo de doce (12) meses conllevará a la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción establecida en el numeral 47.1 del presente artículo. Si se cometiera por tercera vez la misma infracción en un período de veinticuatro (24) meses

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Que, con relación al tipo de responsabilidad atribuible a esta infracción, el inciso a) del artículo 11 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, en concordancia con el numeral 10 del artículo 248 del TUO LPAG, establece que para los PAS iniciados por la Superintendencia por infracciones calificadas como leves, como la que se instruye, la responsabilidad administrativa es subjetiva; es decir, no basta que la infracción sea materialmente causada por un sujeto para hacerlo responsable, sino que es necesario que haya sido querida (dolo) o haya sido producida, pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia); Que, en el presente caso donde concurre la responsabilidad subjetiva, el grado de diligencia exigible va a depender de las circunstancias que contextúan la conducta, tales como: i) el sector de actividad en el que se actúa; ii) las actividades desarrolladas por profesionales en la materia o sector, o iii) la realización de actividades que requieran previa autorización administrativa; lo cual, va a suponer la exigencia de asumir obligaciones singulares y el deber de ejercerlas con la máxima diligencia; Que, en ese contexto, el ejercicio de una actividad sometida a previa autorización administrativa, como

Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad Se consideran eximentes de responsabilidad de infracciones, los siguientes supuestos: a) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. b) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. c) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. d) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. e) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. f) La subsanación voluntaria de la infracción.- Este eximente se configura cuando la conducta u omisión infractora sea reconocida en forma expresa y por escrito y subsanada íntegramente en forma voluntaria, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. No se considera subsanación voluntaria cuando la conducta es subsanada como consecuencia de una orden o mandato de la Superintendencia emitida en ejercicio de su potestad fiscalizadora y/o de supervisión. Este eximente solo se aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y significativos a los usuarios o al mercado. La inmaterialidad de la infracción cometida debe ser entendida como aquella situación en que los hechos reviste poca significación. La subsanación voluntaria no es aplicable como eximente en el caso de las infracciones reincidentes.