Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2019 (06/08/2019)
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NORMAS LEGALES
Martes 6 de agosto de 2019 /
El Peruano
El Capítulo IV del "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, establece el procedimiento de modificación de la licencia institucional que permite a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para (i) la creación o modificación de programas de estudios y (ii) la creación o modificación de la mención de los grados y títulos. Al respecto, el numeral 26.2 del artículo 26 del mencionado reglamento establece que para los supuestos de modificación de la licencia institucional se evaluarán aquellos indicadores que resulten aplicables al supuesto planteado por las universidades solicitantes; mientras que el numeral 27.2 del artículo 27 señala que el procedimiento de modificación de licencia institucional se rige por las reglas del procedimiento de licenciamiento institucional, en lo que le resulte aplicable1. Mediante Resolución Directoral N° 005-2017-SUNEDU/ DILIC del 25 de mayo de 2017, se aprobaron las condiciones, componentes, indicadores, medios de verificación y formatos aplicables a los supuestos de modificación de licencia institucional previstos en el Reglamento de Licenciamiento2. El 15 de noviembre de 2018, mediante Carta SG159-18, la Universidad solicitó que se reconozcan en la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/ CD, únicamente con fines de registro de grados, dieciocho (18) programas conducentes a grado académico de maestro. Asimismo, solicitó la rectificación de la denominación del grado académico y del título profesional que otorga el programa de estudios "Administración y Recursos Humanos". El 12 de diciembre de 2018, mediante Carta SG-16618, la Universidad presentó una SMLI para la creación de cinco (5) programas de posgrado denominados: Maestría en Ciberseguridad y Gestión de la Información, Maestría en Data Science, Maestría en Educación, Maestría en Gestión Ambiental y Sostenibilidad, y Maestría en Traducción, en la modalidad presencial. También presentó una solicitud de rectificación indicando que, durante la tramitación de la solicitud de licenciamiento institucional, habían omitido declarar a los programas de estudio "Ingeniería de Gestión Minera" y "Derecho", en el local SL10. El 11 de febrero de 2019, la Universidad presentó una nueva SMLI referida a la creación de dos (2) programas de posgrado denominados: Maestría en Comunicación y Marketing Digital, y Maestría en Psicología de la Salud y Estilos de Vida, en la modalidad presencial. Asimismo, el 3 de mayo de 2019, mediante Carta SG-39-19, la Universidad presentó una SMLI adicional, referida a la creación de un (1) programa de posgrado denominado "Maestría en Transformación Digital de Negocios", en la modalidad presencial3. Asimismo, presentó documentación complementaria respecto de las SMLI presentadas el 12 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019. El 9 de mayo de 2019, mediante Carta SG 43-19, la Universidad presentó información adicional a su solicitud de rectificación por omisión de dieciocho (18) programas de estudio, los cuales no cuentan con procesos de admisión y solo tienen fines de registro de grados. Revisada la documentación remitida por la Universidad, se efectuaron observaciones a las SMLI4, el 14 de mayo de 2019, mediante Oficio N° 161-2019-SUNEDU-02-12, y se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente la documentación requerida. En mérito a ello, el 29 de mayo de 2019, mediante Carta SG-49-19, la Universidad remitió información y documentación con la finalidad de subsanar las observaciones. El 18 de junio de 2019, mediante Oficio N° 210-2019-SUNEDU-02-12, se requirió información y precisiones respecto a los documentos presentados el 15 de noviembre, 12 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019. El 25 de junio de 2019, mediante Carta R-13-19, la Universidad solicitó que la evaluación del programa de Maestría en Transformación Digital de Negocios se realice de forma conjunta con los expedientes que se
encuentran en trámite, cuyas pretensiones también están referidas a la creación de programas de posgrado y que fueron presentados el 12 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 20195. En atención a ello, mediante Oficio N° 238-2019-SUNEDU-02-12 del 1 de julio de 2019, se comunicó a la Universidad que el programa de Maestría en Transformación Digital de Negocios se tramitará en un mismo procedimiento con los programas de posgrado que vienen siendo evaluados, a efectos que sean resueltos en decisión única. Adicionalmente, se comunicaron las precisiones respecto de la documentación presentada por la Universidad para el mencionado programa de estudios. En atención a lo señalado, en el presente expediente se continuó con la evaluación del cumplimiento de las CBC respecto de la creación de ocho (8) programas de estudio conducentes a grado académico de maestro. El 2 y 16 de julio de 2019, mediante Cartas SG-68-19 y Carta SG-75-19, la Universidad presentó la documentación solicitada con los Oficios N° 210-2019-SUNEDU-02-12 y N° 238-2019-SUNEDU-02-12. El 16 de julio de 2019, se emitió el Informe N° 023-2019-SUNEDU-DILIC-EV, que corresponde a la revisión documentaria con resultado favorable, y se evidenció que no resultaba necesaria la realización de una visita de verificación presencial, invocando para ello lo dispuesto en el numeral 27.26 del artículo 27 del Reglamento de Licenciamiento, así como los principios del procedimiento administrativo general, tales como impulso de oficio, celeridad, eficacia y simplicidad7.
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Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 098-2019-SUNEDU/ CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2019, se modificaron, entre otros, los artículos 26 y 27 del Reglamento de Licenciamiento. Cabe resaltar que la evaluación que sustenta la presente resolución ha sido realizada y concluida antes de la entrada en vigencia de la referida resolución. Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 098-2019-SUNEDU/ CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2019, se derogó, entre otras, la Resolución Directoral N° 005-2017-SUNEDU/DILIC. Cabe resaltar que la evaluación que sustenta la presente resolución ha sido realizada y concluida antes de la entrada en vigencia de la referida resolución. Por otro lado, en el expediente con RTD N° 19642-2019-SUNEDU-TD, se continúa con la evaluación del cumplimiento de las CBC respecto a la ampliación de la oferta académica de quince (15) programas de estudio conducentes a grado académico de bachiller y maestro. Presentadas el 12 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019. Los expedientes fueron acumulados mediante Resolución de Trámite N° 003 del 26 de junio de 2019. Artículo 27.- Procedimiento de modificación de licencia institucional (...) 27.2El procedimiento de modificación de licencia institucional se rige por las reglas del procedimiento de licenciamiento institucional establecidas en el presente reglamento, en lo que le resulten aplicables. (...) Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019JUS del 25 de enero de 2019 1.3. Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.9. Principio de celeridad. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.