Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2019 (06/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 23
El Peruano / Martes 6 de agosto de 2019
NORMAS LEGALES
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Artículo 10.- Registro de Naves y/o Navieros habilitados. La DTA es responsable del Registro Naves y/o Navieros Habilitados, disponible en el Portal Institucional del Ministerio, a través del cual se consignan: 1. Las naves habilitadas mediante el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, así como las suspensiones y cancelaciones a que se refieren los artículos 15 y 16 del presente Reglamento. 2. Las Permisos de operación vigentes, suspendidos o cancelados. 3. Los navieros suspendidos por incumplimiento del Artículo 11. Artículo 11.- Operatividad del cabotaje 11.1 El naviero autorizado para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, o su representante (Agente General, Agente Marítimo, o Sucursal), debe registrar el detalle de las operaciones de cabotaje de pasajeros y carga conforme al formato establecido en el Anexo 01 del presente Reglamento en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro de las 48 horas de concluidas las operaciones de embarque o descarga/ desembarque. 11.2 El incumplimiento de lo previsto en el numeral 11.1 del presente Reglamento, faculta a la Administración a suspender las operaciones del Naviero, durante el período que no comunique la información. Artículo 12.- Transporte de pasajeros en cabotaje 12.1 El transporte de pasajeros en cabotaje por la vía marítima en la costa peruana incluye a las naves de pasajeros de bandera extranjera. 12.2 El documento para el transporte de pasajeros en cabotaje es el documento emitido por el naviero autorizado para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje, que acredita el embarque de personas en tráfico nacional distintas a la tripulación de la nave y distintas a las personas en tráfico internacional. 12.3 Para el caso del transporte de pasajeros en naves tipo ferry, es posible también transportar vehículos, de ser el caso. Artículo 13.- Suspensión del permiso de operación
Artículo 15.- Suspensión y Cancelación del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave 15.1 El Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave es suspendido de manera total en caso la totalidad de las naves allí consignadas no mantengan las condiciones que sustentaron su otorgamiento. La suspensión es durante el período en que no se mantengan las condiciones que sustentaron su otorgamiento. 15.2 Cuando en un plazo mayor a seis (6) meses, no se haya recobrado las condiciones de la totalidad de las naves procede la cancelación total del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave. Artículo 16.- Suspensión y Cancelación parcial del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave El Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave puede ser parcialmente suspendido, respecto a las naves que no mantengan las condiciones establecidas. Cuando dicha situación se prolongue por un plazo mayor a seis (6) meses, el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave es parcialmente cancelado, sólo respecto a dichas naves. Artículo 17.- Operación de unidades UFA y UFAR Para las operaciones de unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y unidades flotantes de almacenamiento y regasificación (UFAR) de gas natural licuefactado (GNL) en puertos marítimos nacionales, la persona natural o persona jurídica nacional o extranjera que realiza dicha actividad, debe cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades competentes. Artículo 18.- Tramitación de procedimientos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Los procedimientos administrativos y el registro de las operaciones de cabotaje de pasajeros y carga contemplados en el presente reglamento, se tramitan a través del Componente Portuario de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, una vez que dicho Ministerio apruebe su incorporación a la VUCE. CAPÍTULO II
13.1 El permiso de operación puede ser suspendido en los casos siguientes: 1. A solicitud del titular, por un periodo máximo de seis (6) meses; 2. Durante el periodo que no mantenga las condiciones que sustentó su otorgamiento 13.2 La suspensión es consignada en el Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 14.- Cancelación del permiso de operación 14.1 El permiso de operación puede ser cancelado en los casos siguientes: 1. A solicitud del titular; 2. Cuando en un plazo mayor a seis (6) meses, no se haya recobrado las condiciones del permiso otorgado; 3. Si el servicio para el que se solicitó no se inicia dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de otorgado el permiso. 4. Si se interrumpen las operaciones durante un período continuo de seis (6) meses, sin mediar causa justificada; o, 5. Si el naviero autorizado para la prestación del servicio de cabotaje entra a proceso de disolución, liquidación o es declarado en quiebra. 14.2 La cancelación es consignada en el Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.
CABOTAJE MARÍTIMO DE CARGA CON RECALADA EN PUERTOS INTERNACIONALES Artículo 19.- Puertos entre los que se realiza el cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales El cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales se efectúa entre puertos habilitados para realizar operaciones de ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Artículo 20.- Obligaciones del transportista o su representante Son obligaciones del transportista o su representante: 1. Transmitir a la Administración Aduanera los documentos dispuestos en el artículo 22, de acuerdo a lo que esta entidad establezca; 2. Diferenciar, en el respectivo manifiesto, la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales del resto de carga; y, 3. Mantener, a bordo de la nave, la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales durante su travesía en el exterior. Lo anterior no aplica al desembarque que se realice para la organización de la carga, siempre y cuando se proceda nuevamente al embarque en la misma nave y las operaciones no impliquen la apertura del contenedor o del bulto. 4. Exigir la presentación, para el transporte de pasajeros en cabotaje, del documento de identificación personal; así