Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2019 (06/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 22
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NORMAS LEGALES
Martes 6 de agosto de 2019 /
El Peruano
GNL que reciben de las Naves Metaneras, reexpandiendo el gas natural a su estado normal para transportarlo por ductos a los usuarios de gas natural. TÍTULO II CABOTAJE MARÍTIMO DE PASAJEROS Y CARGA CAPÍTULO I PERMISOS DE OPERACIÓN PARA CABOTAJE MARÍTIMO DE PASAJEROS, CARGA Y GAS NATURAL LICUEFACTADO, Y CERTIFICADO DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE TRANSPORTE Artículo 4.- Autoridad competente Toda persona natural o jurídica, para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga conforme al Decreto Legislativo Nº 1413, debe estar constituida en el Perú y haber obtenido previamente el Permiso de Operación y el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, así como mantener vigentes dichas autorizaciones. El otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación del permiso de operación, así como el otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, es competencia de la DTA. Artículo 5.- Permisos de operación 5.1 Para la obtención del permiso de operación se debe efectuar el pago por derecho de trámite consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, el naviero debe presentar una solicitud según el formulario publicado en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual tiene carácter de declaración jurada. 5.2 Los permisos de operación autorizados se mantienen vigentes mientras subsistan las condiciones al momento de ser otorgadas. Los permisos de operación vigentes se encuentran publicados en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 6.- Requisitos para la obtención del permiso de operación A través del formulario al que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, los administrados deben indicar la siguiente información, según corresponda: 1. Para el caso de personas naturales, indicar su número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o documento de identidad; 2. Las personas naturales y jurídicas deben indicar su número de Registro Único de Contribuyente (RUC); 3. Número de la partida registral de la persona jurídica constituida en el país; y, 4. Pago por derecho de trámite, por el importe consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente, quedando obligado el administrado a informar el día y número de constancia de pago en la solicitud. Artículo 7.- Resolución Directoral que concede el permiso de operación La DTA resuelve la solicitud del permiso de operación, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, sujetándose a un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo. De verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, la DTA expide el permiso de operación mediante Resolución Directoral, la cual es notificada al interesado y publicada en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 8.- Certificado de Condiciones Seguridad de Transporte de la Nave
de
8.1 A fin de poder realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, el naviero que cuente con Permiso de Operación, además debe obtener el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, respecto a la(s) nave(s) con las que vaya a prestar el servicio. 8.2 Para la obtención del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave, el naviero o su representante (Agente General, Agente Marítimo, o Sucursal) debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud, según el formulario publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual debe contener la información establecida en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, así como cumplir con el pago por derecho de trámite, por el importe consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente, quedando obligado el administrado a informar el día y número de constancia de pago en la solicitud. b) Cumplir por cada nave con la que vaya a realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, identificada con su número OMI, con lo siguiente: 1. Contar con la certificación de clase otorgada por una clasificadora miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS). Este requisito se acredita mediante la presentación de copia simple de la certificación de clase otorgada por la clasificadora. 2. Contar con coberturas de protección e indemnización o responsabilidad civil. Este requisito se acredita mediante copia simple del seguro por responsabilidad civil frente a terceros en un Club de Protección e Indemnización (P&I), que cubra daños personales, materiales, contaminación, así como gastos de remoción de restos 3. Cumplir con una acreditación en materia de seguridad, protección y conservación del medio ambiente, lo cual se acredita con la copia simple de la Certificación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código IGS) otorgada por el Estado de bandera o una sociedad clasificadora reconocida por este. Artículo 9.- Resolución Directoral que concede el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte. 9.1 La DTA resuelve la solicitud del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, sujetándose a un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo. De verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la DTA expide el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte mediante Resolución Directoral, la cual es notificada al interesado y publicada en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 9.2 El Naviero que cuenta con el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, está obligado a informar cualquier modificación y/o renovación de las condiciones señaladas en el artículo 8 del presente Reglamento a la DTA. 9.3 Es obligación del Naviero autorizado para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, que las naves habilitadas a través del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, mantengan las condiciones que sustentaron su habilitación. 9.4 En caso que una nave habilitada a través del Certificado de Condiciones de Seguridad no mantenga las condiciones que sustentaron su autorización, éstas son suspendidas o canceladas conforme a los artículos 15 o 16 del presente Reglamento. Las naves suspendidas o canceladas no pueden ser utilizadas para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, hasta que recuperen las condiciones que sustentaron su habilitación.