Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2019 (06/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 6 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES
CAPÍTULO II DEFINICIONES

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única. Incorporación del numeral 2.3 al artículo 2 del Capítulo I del Reglamento de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Incorpórase el numeral 2.3 al artículo 2 del Capítulo I del Título Preliminar del Reglamento de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, modificada por la Ley Nº 29475, aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, bajo los términos siguientes: "Artículo 2.- Alcance (...) 2.3 En el caso del transporte acuático comercial de pasajeros y carga, en tráfico nacional o cabotaje, este Reglamento no alcanza al transporte marítimo de pasajeros y carga que regula el Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, y su Reglamento." Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República EDGAR M. VÁSQUEZ VELA Ministro de Comercio Exterior y Turismo JORGE MOSCOSO FLORES Ministro de Defensa CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas FRANCISCO ÍSMODES MEZZANO Ministro de Energía y Minas MARÍA ESPERANZA JARA RISCO Ministra de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1413, DECRETO LEGISLATIVO PARA PROMOVER Y FACILITAR EL TRANSPORTE MARÍTIMO EN TRÁFICO DE CABOTAJE DE PASAJEROS Y DE CARGA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto dictar las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, a fin de generar una alternativa competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana. Artículo 2.- Alcance 2.1 El presente Reglamento alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado y entidades de la Administración Pública vinculadas al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa peruana, incluye a las operaciones de unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y unidades flotantes de almacenamiento y regasificación (UFAR) en puertos marítimos nacionales, destinados para la recepción y regasificación de gas natural licuado (GNL) y posterior entrega a los usuarios. 2.2 Se excluye de los efectos de este Reglamento al transporte marítimo de líquidos a granel, distintos al gas natural licuefactado.

Artículo 3.- Definiciones Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: 1. Carga de cabotaje: Es la carga embarcada en un puerto nacional, para ser descargada en otro puerto nacional. 2. Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte: Documento expedido por la DTA al Naviero que ha obtenido previamente el Permiso de Operación, y a través del cual se acredita la habilitación de una o varias nave(s) para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga. Dicho Certificado se expide a fin de acreditar que la(s) nave(s) con las que el Naviero Autorizado vaya realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1413. 3. DTA: Dirección de Autorizaciones de Transporte Acuático de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4. Documento para el transporte marítimo de cabotaje: Es el documento exigible para el tráfico de cabotaje. En el caso de pasajeros será el ticket o boleto y en el caso de la carga, será el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), el cual tendrá como mínimo la siguiente información: la descripción de la carga de cabotaje embarcada, puerto de carga/ descarga, peso/volumen, monto del flete, así como los datos del embarcador y del consignatario de la mercancía. 5. Ferry: Nave diseñada para el transporte de pasajeros, vehículos y carga rodada. 6. Naviero: Persona natural o jurídica que realiza el transporte de pasajeros y de carga, así como de gas natural licuefactado en el ámbito marítimo. 7. Permiso de navegación: Es la autorización otorgada por la Autoridad Marítima Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, a las naves de bandera extranjera que requieran operar en el medio acuático. 8. Permiso de operación: Es la autorización administrativa de transporte marítimo para el Naviero, otorgada por la Dirección de Autorizaciones de Transporte Acuático de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, independientemente de otros permisos y certificados que requiera el Ministerio de Transportes y Comunicaciones u otras autoridades competentes. Este documento autoriza la prestación del servicio de cabotaje conforme al Decreto Legislativo Nº 1413; es de carácter intransferible y de vigencia indeterminada. 9. Tráfico de cabotaje: Es el transporte de pasajeros o carga con fines comerciales o de apoyo humanitario, entre puertos nacionales. 10. Transportista: Es el que presta el servicio de traslado nacional o internacional de pasajeros y/o mercancías y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente. 11. Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA): Naves que se posicionan por tiempo indefinido en un puerto y que permiten almacenar GNL y transferirlo a otras embarcaciones o a una planta de regasificación. 12. Unidades Flotantes de Almacenamiento y Regasificación (UFAR): Naves que se posicionan por tiempo indefinido en un puerto y que permiten regasificar el