Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2016 (03/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Respecto a los reportes de información que TELEFÓNICA manifiesta haber entregado a través de las cartas TM-925-AR-116-13, TM-925-AR-277-11 y TM-925AR-003-13; cabe indicar que, de acuerdo a la revaluación efectuada por la GPRC22, se exceptúa del requerimiento de información varios formatos a los que alude dicha empresa operadora en sus descargos, tales como: "4.1 Capacidad máxima de centros de conmutación" (Semestre II de 2010)23; "1.2 Número de circuitos locales, desagregado por provincias, medios y velocidades de transmisión arrendados a clientes finales" (Semestre II de 2010 y Semestre I de 2011), y "3.1 Ingresos por servicios no vinculados al tráfico" (Trimestres I y II de 2011). En cuanto a los reportes restantes24 remitidos mediante carta TM-925-AR-116-13; cabe indicar que dicho documento fue remitido el 28 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha del plazo perentorio establecido por la Medida Correctiva; por lo que la situación de incumplimiento se encontraba configurada a dicha fecha. Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que al 25 de octubre de 2013, éstos formatos han sido considerados como entregados ­ extemporáneamente ­ según lo informado por la GPRC, mediante Memorándum N° 366-GPRC/2013. En ese sentido, quedan desvirtuados los argumentos alegados por TELEFÓNICA con relación a este extremo. 1.3 Respecto a la adecuada motivación que sustenta el inicio del PAS TELEFÓNICA argumenta que la decisión del inicio del PAS no se ha sustentado en una decisión debidamente motivada, toda vez que el OSIPTEL: (i) no cumple con sustentar la supuesta afectación a los fines públicos que pretende tutelar, y (ii) no cumple con acreditar las razones de hecho y de derecho que sustentarían la afirmación conforme a la cual una medida notoriamente gravosa y cuyo objetivo es reprimir conductas infractoras, permitiendo cumplir el fin público alegado. Al respecto, de conformidad con lo señalado en el Memorando N° 366-GPRC/2013, elaborado por la GPRC, los objetivos para los cuales se establecieron los requerimientos de información periódica han sido señalados en los considerandos y Exposición de Motivos de las Resoluciones de Consejo Directivo N° 121-2003CD/OSIPTEL y Nº 024- 2009-CD/OSIPTEL, los cuales se citan a continuación: - Conocer las actuales condiciones del mercado. - Evaluar oportunamente los efectos de las decisiones regulatorias adoptadas. - Reducir la asimetría de información que existe entre regulador y empresa regulada. - Adoptar oportunamente medidas regulatorias mejor informadas. - Las empresas operadoras y los inversionistas potenciales cuenten con mayor información acerca del sector, lo cual mejorará sus decisiones de negocios. En ese sentido, los requerimientos de información por parte de OSIPTEL se fundamentan en la necesidad de contar con información relevante y lo más actualizada posible, por parte de las empresas operadoras; con la finalidad de permitir a este Organismo desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. En dicho contexto, esta instancia considera que la información entregada fuera de plazo no constituye eximente de responsabilidad para la infracción imputada; sin perjuicio de que dicha circunstancia sea considerada dentro de la graduación de la sanción. Cabe recordar que, conforme lo indicado en el Informe de Supervisión, que forma parte de la carta de intento de sanción, TELEFÓNICA no entregó ­ inicialmente ­ sesenta (65) reportes de información dentro del plazo perentorio establecido en la Medida Correctiva, aspecto que se encuentra perfectamente acreditado y constituye el sustento que justifica el inicio del PAS. El incumplimiento

incurrido por TELEFÓNICA, ha sido reconocido por la propia empresa, al aceptar expresamente en sus descargos que, pese a que venció el plazo perentorio dispuesto en la Medida Correctiva, continuó remitiendo lo solicitado por el OSIPTEL, por un total de cuarenta y cuatro (44) reportes. Por lo tanto, no es sustentable la afirmación de la empresa operadora respecto a que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, de acuerdo a los argumentos antes expuestos. 1.4 Respecto al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA considera que la decisión de inicio de un procedimiento sancionador ha sido adoptada sin que se haya observado el Principio de Razonabilidad, que rige todas las actuaciones de la Administración Pública que imponen cargas o gravámenes a los administrados; en tanto que éste no se ha sustentado principalmente en el supuesto incumplimiento de la finalidad pública prevista para la Medida Correctiva, sino en aspecto no sustanciales de la misma, es decir, el plazo que fuera concedido para su cumplimiento y el formato previsto. Asimismo, TELEFÓNICA solicita tener en consideración los argumentos recogidos en el Informe N° 116-PIA/2014, emitido en el marco del expediente N° 0037-2014-GG- GFS/PAS, en el cual se procede al archivo en virtud del Principio de Razonabilidad del PAS iniciado. Respecto a lo manifestado por TELEFÓNICA, cabe mencionar que el Principio de Razonabilidad al que hace referencia la referida empresa está recogido en el numeral 3 del artículo 230º de la LPAG, el cual a la letra señala lo siguiente: "Artículo 230º.- Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la Conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b. El perjuicio económico causado; c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d. Las circunstancias de la comisión de la infracción; e. El beneficio ilegalmente obtenido; y f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (...)"

22 Mediante Memorando N° 734-GPRC/2015 23 Es preciso mencionar que, tal como sostiene TELEFÓNICA, para el caso del formato "4.1. Capacidad máxima de centro de conmutación" se consideró como entrega de periodicidad semestral, pese a que dicho formato según la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2009-CD/OSIPTEL es de periodicidad trimestral. La razón para ello radica en que la periodicidad de algunos formatos fueron reducidos con la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, conforme a lo señalado en el Memorando N° 226-GPRC/2014. En esa línea, dicho formato fue considerado como de entrega de periodicidad semestral en el Informe N° 002-FINANZAS/2012, con el fin de reducir la cantidad de formatos que TELEFÓNICA estaba obligada a presentar. 24 Los formatos: "2.1.1.3 Tráfico local cursado vía servicios especiales de interoperabilidad" (correspondiente al Trimestre III de 2011) y "3.1 Ingresos por servicios no vinculados al tráfico" (correspondiente al Trimestre IV de 2011), remitidos mediante carta TM. 925-AR-116-13.