Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2012 (23/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de MORDAZA de 2012

ii) debe existir una negativa de acceso que justifique la intervencion del regulador; y, iii) la negativa de acceso debe ser injustificada, para lo cual OSINERGMIN debe verificar la factibilidad tecnica de la conexion y para ello debe considerar el pronunciamiento del COES respecto de los estudios de pre-operatividad y operatividad. 2.10 En tal sentido, manifiesta que mediante Carta N° 038-2012-EPASA de fecha 22.03.2012 y recibida el 26.03.2012 recien se inicio el procedimiento administrativo de solicitud de conexion, no habiendo transcurrido aun el plazo legal para que la empresa se pronuncie sobre la solicitud de conexion expresa realizada por EPASA, habiendo incluso coordinado una reunion de trabajo vinculada al MORDAZA de conexion, encontrandose en la fase de coordinacion de la conexion. Agrega que las cartas s/n recibida el 16.06.2011, N° 156-2011-OAS-H y carta s/n recibida el 07.03.2012, no pueden ser consideradas como solicitudes de conexion hechas en el MORDAZA del procedimiento administrativo, puesto que no contienen la informacion minima requerida y fueron contestadas mediante carta N° SNPP-GC-664-2011 del 08.08.2011, N° SNPP-GC-900-2011 del 20.10.2011 y correo electronico del 13.03.2012. 2.11 Por otra parte, informa que la solicitud de aprobacion de los estudios de pre-operatividad recien fue puesta en consideracion de SN POWER mediante carta N° COES/D/DP-305-2012 de fecha 10.04.2012, recibida el 11.04.2012, otorgandose un plazo de 10 dias habiles para analizar la disponibilidad y factibilidad tecnica de la solicitud de conexion y, en base a ello, emitir la conformidad del respectivo estudio de pre-operatividad. Anade que el estudio de operatividad tambien debe ser trasladado a SN POWER, a fin que emita su opinion y el COES luego emita su conformidad. 2.12 Finalmente, argumenta que aun en el supuesto negado que OSINERGMIN pueda considerar que existio una negativa por parte de SN POWER para atender la solicitud de conexion de EPASA, a la fecha la solicitud no resulta tecnicamente viable, puesto que no se ha establecido de forma indubitable la viabilidad tecnica de la conexion solicitada. ANALISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXION SOBRE EL MORDAZA DE CAPACIDAD DE CONEXION INSTALACION Y LA

SOBRE EL REQUERIMIENTO PREVIO DE CONEXION DE EPASA Y LA NEGATIVA DE SN POWER 2.17 En este punto, se debe resaltar que el requerimiento de la MORDAZA sobre la existencia de una solicitud previa para poder acceder al Procedimiento de Mandato de Conexion, tiene como finalidad asegurar que exista conocimiento pleno de parte del obligado (titular de la red) sobre el interes del solicitante en tener acceso a sus instalaciones, a fin que estos tengan la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre este punto MORDAZA de acudir ante este Organismo Regulador (via la solicitud de Mandato de Conexion). 2.18 Al respecto, debemos senalar que la propia empresa SN POWER ha reconocido en su documento de fecha 23 de MORDAZA de 2012, la existencia de los documentos N° 2011-OAS-H de fecha 16 de junio de 2011 y N° 1562011-OAS-H de fecha 10 de octubre de 2011, en los cuales la Constructora OAS, por encargo de EPASA solicita el acceso a sus redes para iniciar los trabajos de conexion respectivos. Asimismo, la existencia de los documentos N° 2012-EPASA de fecha 05 de marzo de 2012 y N° 038-2012-EPASA de fecha 22 de marzo de 2012 demuestran que EPASA insistio en solicitar tener acceso a las instalaciones de SN POWER, pero sin exito alguno. 2.19 Por tanto, de acuerdo a los citados documentos SN POWER no puede desconocer los requerimientos iniciales de junio y octubre de 2011, en tanto conocia que se estaba realizando a nombre de EPASA, por lo que se concluye que existio un requerimiento de acceso a las redes de SN POWER con anterioridad al inicio del procedimiento de solicitud de Mandato de Conexion. 2.20 Con respecto al argumento de SN POWER sobre que actualmente vienen negociando con EPASA la conexion solicitada, se debe precisar que aun despues de iniciado un procedimiento de solicitud de Mandato de Conexion, las partes puedan llegar a un acuerdo para la conexion misma, lo cual solo tendria como consecuencia la substraccion del objeto materia del correspondiente procedimiento. En efecto, los procedimientos trilaterales como el del presente caso, tiene como objetivo inmediato resolver una controversia entre dos partes y como objetivo mediato llegar a una paz social, por lo que es aceptable que esta pueda lograrse a traves de un acuerdo fuera del mismo procedimiento trilateral. En ese sentido, es perfectamente valido que puedan continuarse las negociaciones entre las partes, a pesar que ambos aceptan participar del procedimiento trilateral, considerando que son ambos y no solo uno de ellos los que estan de acuerdo en continuar con tal negociacion. 2.21 De otro lado, el Procedimiento de Libre Acceso no establece expresamente los requisitos documentarios exigidos por SN POWER a presentar para casos como este, por lo que la solicitante solo se acogio a las disposiciones del numeral 7.1. del citado procedimiento. Esto es concordante con el mismo numeral 9.1. del citado Procedimiento, que exige la existencia de un requerimiento previo de conexion, MORDAZA de solicitar el Mandato de Conexion. 2.22 En ese sentido, se concluye que la empresa SN POWER conocio del requerimiento de EPASA desde junio de 2011, por lo que queda acreditado que hubo una solicitud reiterada para la conexion. 2.23 No obstante lo expuesto, debemos determinar si al momento de presentar EPASA la solicitud de Mandato de Conexion, existia negativa injustificada de SN POWER, considerando los requerimientos tecnicos que esta exigia. 2.24 Al respecto, de la documentacion presentada por SN POWER se desprende que las dilaciones en las negociaciones con EPASA se basaban en la factibilidad tecnica del proyecto que exigia la titular de las redes y que, por ello, la citada empresa se negaba a brindar el acceso solicitado. En efecto, SN POWER senala como argumento para no otorgar el acceso, el hecho que no existia un pronunciamiento del COES sobre la viabilidad tecnica de la conexion solicitada por EPASA. Asimismo, estas demoras traen como consecuencia los retrasos de los compromisos que EPASA tiene de acuerdo al contrato de concesion definitiva de transmision para desarrollar esta actividad en la Linea de Transmision en 50 KV SE

2.13 A fin de analizar la solicitud de Mandato de Conexion presentada por EPASA, primero debe determinarse si el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso y sobre una instalacion sobre la que existen tales obligaciones. 2.14 Sobre este punto, debemos considerar que las obligaciones de Libre Acceso se encuentran senaladas en el articulo 33°, articulo 34° inciso d) y articulo 62º de la Ley de Concesiones Electricas. Asimismo, en el caso de los nuevos Sistemas de Transmision establecidos en el articulo 20º de la Ley Nº 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica", las reglas de libre acceso solo tienen una excepcion, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11.1 del articulo 11º del Reglamento de Transmision, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, en el que se senala que el acceso a redes para el Sistema Complementario de Transmision se brindara "hasta el limite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones", aceptandose solo para este MORDAZA de Sistema la posibilidad de reservar capacidad de transmision. 2.15 Al respecto, de acuerdo a la solicitud de Mandato de Conexion bajo analisis, las instalaciones en cuestion pertenecen al Sistema MORDAZA de Transmision, por lo que corresponde aplicar las reglas establecidas por el articulo 33° de la Ley de Concesiones Electricas, esto es, para Sistemas de Transmision Electrica. 2.16 En ese sentido, dado que la instalacion (S.E. Malpaso) sobre la que recae la solicitud, es de propiedad de SN POWER y que esta es parte del Sistema MORDAZA de Transmision y, por ende, se encuentra dentro de los alcances del articulo 62° y articulo 33° de la Ley de Concesiones Electricas, corresponde determinar si ha existido negativa de acceso a EPASA y si esta se encuentra justificada o no.