Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2012 (19/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

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emitida por la Municipalidad Provincial de Canete, de fecha 21 de MORDAZA de 2010, mediante la cual se aprueba parametros minimos para los establecimientos de venta al publico de Gas Natural Vehicular, Gas Licuado de Petroleo para uso automotor ­ Gasocentro y combustibles liquidos derivados de hidrocarburos en la provincia de Canete; alegandose, en concreto, que la Ordenanza cuestionada habria regulado una materia que no es de su competencia. §2. Hidrocarburos, bloque de constitucionalidad y Constitucion a) Argumentos del demandante 2. El Procurador Publico especializado en materia constitucional alega que conforme con la Constitucion, la Ley de Bases de la Descentralizacion y la Ley Organica de Municipalidades, "... los gobiernos locales no tienen competencia para emitir normas relacionadas con las actividades de hidrocarburos (...)". Al contrario, se trata de una competencia del Poder Ejecutivo "(...) prevista en diferentes normas con rango de ley, que conforman el denominado bloque de constitucionalidad (...)". 3. No obstante, sostiene, la Ordenanza cuestionada ha regulado, para el ambito territorial de su jurisdiccion, igual materia, estableciendo que las normas nacionales tienen aplicacion supletoria, desconociendose de ese modo "(...) el ordenamiento normativo nacional para sobreponer sobre este la normatividad local a ser aplicada en la Provincia de Canete (...)". Del mismo modo, cuestiona que mediante la Ordenanza en referencia, se MORDAZA afectado sensiblemente las competencias del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria ­OSINERGMIN- en materia de fiscalizacion de actividades de hidrocarburos. b) Argumentos del demandado 4. Por su parte, el Procurador de la Municipalidad Provincial de Canete aduce que las municipalidades provinciales cuentan con la competencia para regular en materia de hidrocarburos, dentro de su ambito territorial, mas alla de que esta no se encuentre establecida de manera taxativa en la Ley N.º 27972. A su juicio, "(...) si la competencia que se senala estaria unicamente reservada al Poder Ejecutivo, entonces, en cuanto a los establecimientos de venta al publico de combustible liquido derivado de hidrocarburos dentro del ambito territorial de una provincia [(...), no habria quien los vaya] a regular y fiscalizar, [mas aun si (...)] el Poder Ejecutivo unicamente emite normas de rango general y no [con caracter (...)] especifico para determinado ambito territorial (...)". Por ello, concluye, es que el articulo 12º de la Ordenanza Municipal N.º 12-2010, ha previsto la aplicacion supletoria de las normas emitidas por el Gobierno Central. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. La cuestion de si la Ordenanza N.º 012-2010-MPC es inconstitucional o no, por disciplinar una materia que no es de su competencia, ha de resolverse, naturalmente, a partir de la regulacion que la Constitucion y el bloque de constitucionalidad efectuan en materia de comercializacion de productos derivados de los hidrocarburos. En concreto, ha de determinarse desde la Constitucion y el bloque de constitucionalidad si una fuente del derecho municipal, como es la ordenanza municipal, cuenta con competencia para legislar en materia de requisitos minimos que deben cumplir los establecimientos de venta al publico de gas natural vehicular, gas licuado de petroleo para uso automotor ­gasocentro­ y combustibles liquidos derivados de hidrocarburos en la Provincia de Canete. 6. Asi las cosas, el Tribunal recuerda que ya desde la STC 0020-2005-PI/TC tuvo oportunidad de precisar que en el MORDAZA de un Estado unitario y descentralizado mediante la regionalizacion, la identificacion de si una competencia determinada corresponde al Gobierno Nacional o al Gobierno Regional o al Gobierno Local, no se determina necesariamente a partir de lo que la Constitucion y el bloque de constitucionalidad hayan establecido a favor del primero de ellos [Gobierno Nacional], sino a la inversa, es decir, a partir de lo que la Ley Fundamental y, en su caso, el bloque de constitucionalidad hayan conferido a los Gobiernos Regionales o Locales; puesto que si la titularidad de una competencia o atribucion no se encontrase "claramente

definida por el bloque de constitucionalidad" [fundamento 46], tal competencia o atribucion ha de entenderse como que corresponde al Gobierno Nacional. 7. Ello era consecuencia, como se recordo tambien en la STC 0002-2005-PI/TC, del hecho que en el ordenamiento constitucional peruano, "(...) las competencias regionales [y municipales] solo seran aquellas que explicitamente esten consagradas en la Constitucion y en las leyes de desarrollo de descentralizacion, de modo que lo que no este senalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central" [fundamento 48], pues en un modelo de distribucion horizontal del poder como el que se ha institucionalizado entre nosotros, los gobiernos regionales y municipales "... no tienen mas competencias que aquellas que la Constitucion y las leyes organicas les hayan concedido. En otras palabras, los gobiernos regionales se encuentran sometidos al MORDAZA de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (clausula de residualidad) [STC 0020-2005-PI/TC, fundamento]. 8. Este "principio de taxatividad", es un MORDAZA constitucional implicito, cuya fuente de reconocimiento se encuentra en el articulo 189º de la Constitucion, al establecer que la organizacion de los gobiernos nacional, regional y local, dentro de sus determinadas circunscripciones, deba realizarse conforme a la Constitucion y a la ley, "preservando la unidad e integridad del Estado y la Nacion". 9. En opinion del Tribunal, los efectos del MORDAZA de taxatividad en la dilucidacion de la cuestion propuesta con la demanda, por si mismo, seria un argumento autosuficiente para que se declare la invalidez constitucional de la Ordenanza cuestionada, pues como ha reconocido el Procurador de la Municipalidad Provincial de Canete, efectivamente, la competencia para regular lo concerniente con la actividad de hidrocarburos "no se encuentr(a) establecida de manera taxativa en la Ley N.º 27972 [Organica de Municipalidades]". 10. Sucede, sin embargo, que no solo los Gobiernos Locales carecen de una MORDAZA conformante del bloque de constitucionalidad que los empodere con la competencia para regular en materia de hidrocarburos, sino que hay una serie de normas legales y de menor jerarquia, expedidas MORDAZA y despues de la entrada en vigencia de la Constitucion de 1993, que otorgan dicha competencia al Poder Ejecutivo. 11. a/. Asi sucede, en efecto, con la Ley Nº. 26221, Organica, que MORDAZA las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, cuyo articulo 2 faculta al Ministerio de Energia y Minas la elaboracion, aprobacion, proposicion y aplicacion de la politica del sector en esta materia, asi como la de dictar las demas normas pertinentes; estableciendose a tal efecto, en su articulo 4º, que las normas o disposiciones reglamentarias que dicten otros sectores, que tengan relacion con las actividades de Hidrocarburos, deberan de contar con la opinion favorable de dicho Ministerio. 12. Del mismo modo, el articulo 76º de la Ley Nº 26221 precisa que "El transporte, la distribucion mayorista y minorista y la comercializacion de los productos derivados de los hidrocarburos se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas (...)". A este efecto, el Tribunal observa que al MORDAZA de dicha autorizacion legislativa, el Ministerio de Energia y Minas ha dictado una serie de reglamentos, disciplinando las materias que contiene la Ordenanza Municipal cuestionada. A saber: A) El Decreto Supremo Nº. 019-97-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº. 029-2007-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento de establecimiento de venta de gas licuado de petroleo para uso automotor; B) El Decreto Supremo Nº. 054-93-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento de seguridad para establecimientos de venta al publico de combustibles derivados de hidrocarburos;