Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2019 (25/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 25 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 2.- APROBAR el Anexo N° 1: Diagrama del Modelo de Transacción Electrónica del Proceso de Acreditación de Asegurados en el Aseguramiento Universal en Salud ­ Modelo SITEDS, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3.- DEROGAR los artículos del 11 al 16 y la Tercera Disposición Transitoria de las Normas relacionadas al "Modelo de Transacción Electrónica de Datos Estandarizados de Facturación TEDEF-IPRESSIAFAS"; "Modelo de Transacción Electrónica de Datos Estandarizados de Facturación TEDEF-SUSALUD" y del "Sistema de Acreditación de Asegurados", aprobados por Resolución de Superintendencia N° 094-2013-SUNASA/ CD. Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución y las Disposiciones del Modelo de Transacción Electrónica del Proceso de Acreditación de Asegurados en el Aseguramiento Universal en Salud - Modelo SITEDS en la página web institucional. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MANUEL ACOSTA SAAL Superintendente 1810641-1

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Declaran ilegal la paralización de labores convocada por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial - FENASIPOJ PERÚ
PRESIDENCIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL R.A Nº 486-2019-P-PJ Lima, 20 de setiembre de 2019 VISTOS: El Oficio N° 154-2019-CDN-FENASIPOJ-PERÚ-SG, recibido el 04 de setiembre de 2019, mediante el cual la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial ­ FENASIPOJ-PERÚ, comunica que en Asamblea Nacional de Emergencia de Delegados de la FENASIPOJ-PERÚ llevada a cabo el 26 de agosto de 2019, se acordó acatar la huelga nacional de cuarenta y ocho (48) horas, para los días miércoles 25 y jueves 26 de setiembre de 2019, conforme a su plataforma de lucha; el Informe N° 223-2019-GRHB-GG-PJ, de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar, así como el Memorando N° 495-2019-OAL-GG-PJ, de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, disponiendo que sea el Estado el que regule el derecho de huelga de los trabajadores a fin que su ejercicio se efectúe en armonía con el interés social, señalando sus excepciones; Que, la Ley N° 30745 ­ Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, en su artículo 1°, respecto de su

ámbito de aplicación, establece que comprende a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; a su vez, en su artículo 37°, prevé que el derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación, para tal efecto los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor de diez (10) días; Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo de su artículo 93°, que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745, y supletoriamente a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0102003-TR, en adelante el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, el artículo 86º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que: "el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos"; Que, en el literal i) del artículo 83° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que, son servicios públicos esenciales: "los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República", regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre de 2003, que declaró como servicio público esencial la administración de justicia ejercida en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es: "a) que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los Estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de Asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje"; Que, la plataforma de lucha presentada por FENASIPOJ-PERÚ versa sobre los siguientes puntos, los cuales han sido absueltos por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, a través del Informe N° 223-2019-GRHB-GG-PJ: (i) Respeto irrestricto de la vigencia de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y sus disposiciones reglamentarias ­ tránsito inmediato de los trabajadores del Poder Judicial. Sobre el particular, el Poder Ejecutivo, ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, habiendo dispuesto el señor Presidente del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa N° 219-2019-P-PJ de fecha 08 de abril de 2019, para que el