Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2019 (29/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 29 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, sostiene: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta, o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 10. Por su parte, la Resolución N° 0690-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, señala que resulta válido remitirse a los criterios jurisprudenciales establecidos para los procedimientos de vacancia seguidos contra autoridades municipales, a fin de resolver dichos procedimientos tramitados contra autoridades regionales, por cuanto se trata de la misma causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad: 5. Del contenido del artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se evidencia que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de gobiernos regionales se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, puede notarse que dicha causal se encuentra prevista, bajo los mismos alcances, para el alcalde y los regidores municipales, según se desprende del artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Es, en ese sentido, que para el caso de los gobiernos regionales también resulta aplicable el criterio interpretativo, desarrollado en la Resolución N° 05722011-JNE y confirmado con la Resolución N° 06512011-JNE, según la cual la condición que se establece para la causal de vacancia antes señalada es la de constatar la existencia de un hecho previsto de manera clara e indubitable, una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso contra la autoridad cuestionada; de tal forma, dicha causal se configurará siempre y cuando la sentencia condenatoria haya sido impuesta durante el ejercicio del cargo de la autoridad cuestionada e independientemente del cumplimiento de la pena o de la declaración de rehabilitación del condenado. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, mediante la sentencia, de fecha 23 de julio de 2019 (Resolución Número Dos), emitida en el Expediente Penal N° 06984-2018-95-1706-JR-PE-04, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió, principalmente, lo siguiente: a) Aprobar el acuerdo provisional de Terminación Anticipada celebrado entre el Ministerio Público y el imputado Esar Aguilar Valdera. b) Condenar a Esar Aguilar Valdera a tres (3) años y cuatro (4) meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años y tres (3) meses, como como autor del delito de colusión simple, previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado. c) Declarar consentida la resolución (sentencia, de fecha 23 de julio de 2019), por no haber sido impugnada por las partes procesales en Audiencia de Terminación Anticipada. 12. Merced a ello, a través del Acuerdo Regional N° 000086-2019-GR.LAMB/CR [3318778-4], de fecha 9 de setiembre de 2019, el Consejo Regional de Lambayeque declaró, por unanimidad, la solicitud de declaratoria de

vacancia formulada en contra del consejero Esar Aguilar Valdera. 13. Así, al no haberse presentado recurso impugnatorio alguno en contra del citado acuerdo regional, conforme a los documentos que obran a fojas 40 y 41, el consejo regional expidió el Acuerdo Regional N° 000093-2019GR.LAMB/CR [3318778-12], de fecha 25 de setiembre de 2019, a través del cual declaró consentido el Acuerdo Regional N° 000086-2019-GR.LAMB/CR [3318778-4], que vacó al consejero en cuestión. 14. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, sobre la base del pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente y la decisión adoptada por el consejo regional. 15. En principio, conviene reafirmar que dicha causal de vacancia opera cuando un órgano judicial le impone a un gobernador, vicegobernador o consejero regional una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia confluye aunque sea en parte con su mandato regional, aunque esté rehabilitada de esta. 16. En el presente caso, se trata de una sentencia declarada consentida, en razón de que ninguna de las partes del proceso penal interpuso recurso impugnatorio en contra de ella, es decir, la dejaron consentir con lo cual dicha condena adquirió la autoridad de cosa juzgada que la dotó de firmeza. En tal sentido, se verifica que el hecho, materia del presente proceso de vacancia, encaja en el tipo sancionador descrito en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 17. De lo anterior, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del consejero regional Esar Aguilar Valdera, decidida por el Poder Judicial, sobre quien pesa una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, principalmente, si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral el pronunciamiento que contiene tanto la sentencia condenatoria como el consentimiento de esta. 18. Así, de los actuados se evidencia que el referido consejero está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, hecho que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 19. Por las razones expresadas, debe procederse conforme al acuerdo de consejo, por cuanto ha quedado acreditado, de modo irrefutable, que Esar Aguilar Valdera cuenta con una condena consentida que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como autoridad regional, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la credencial que lo reconoce como consejero del Consejo Regional de Lambayeque. 20. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 30 de la LOGR, en caso de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones debe acreditar al consejero accesitario. Por consiguiente, corresponde convocar a Luis Alonso Barturen Pizarro, identificado con DNI N° 46607438, accesitario al cargo de consejero regional de la lista de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, por la provincia de Chiclayo. 21. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Lambayeque, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, el 16 de noviembre de 2018, con motivo de las Elecciones Regionales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Esar Aguilar Valdera, como consejero del