Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2019 (28/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 28 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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Finalmente, cabe precisar de conformidad con la información presentada por CATV(10), en aplicación del artículo 25 de la LDFF, en la medida que las multas no exceden el 10% de sus ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión, esto es al año 2017, corresponde confirmar la sanción impuesta. Por tanto, se desestima lo argumentado por la recurrente en este extremo, ya que se verifica que la primera instancia ha señalado en la resolución impugnada los argumentos que fundamentan la responsabilidad de la empresa CATV por el incumplimiento del artículo 8 de la NRIP, en los periodos trimestrales 2016-III, 2016-IV y 2017-II. 4.2. Con relación a la vigencia de su Contrato de Concesión Señala CATV que es falso lo alegado por OSIPTEL, con relación a que su concesión se encuentra vigente hasta el 2 de julio de 2021. Asimismo, alega que la concesión con la que operaba no pudo ser renovada dentro del plazo establecido por el MTC y, por ello, es que no aceptaron su solicitud de renovación, y por lo tanto no podrían seguir operando a partir del año 2019 en este mercado de televisión por cable. Al respecto, tal como ha señalado la Gerencia General, se verifica que mediante carta de fecha 7 de diciembre de 2018, CATV comunicó a este Organismo Regulador, que ya no brindará los servicios de televisión por cable; sin embargo, dicha alegación constituye una declaración de parte que por sí sola no la exonera del cumplimiento de la obligación de entrega de información, que permanecerá mientras cuente con algún contrato de concesión vigente, y más aún respecto de obligaciones que corresponden a los años 2016 y 2017. Más aún si de la revisión de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) - actualizada a julio de 2019(11) ­ se puede advertir que la concesión otorgada a través de la Resolución Ministerial Nº 1782001-MTC/15.03 de fecha 26 de abril de 2001, mediante la cual el MTC le otorgó la autorización para brindar el servicio público de distribución por Radiodifusión por Cable en la modalidad de Cable Alámbrico u Óptico, está vigente hasta el 02 de julio de 2021. Del mismo modo, se puede advertir a través de la citada web que la concesión otorgada a través de la Resolución Ministerial Nº 130-99-MTC/15.03 de fecha 6 de abril de 1999, el MTC le otorgó autorización a CATV para brindar el servicio público de distribución por Radiodifusión por Cable en la modalidad de Cable Alámbrico u Óptico, la misma que se encontraba vigente en la fecha que la empresa operadora tenía la obligación de enviar a este Organismo la información establecida en la NRIP. Por tanto, lo alegado por CATV no la exime de la obligación de entrega de información periódica al OSIPTEL correspondiente a los años 2016 y 2017. 4.3. Con relación a la falta de prueba de la comisión de la infracción Señala CATV que no existe prueba que demuestre el incumplimiento con relación a lo establecido en los literales a, b, c y d del artículo 7 y el artículo 8 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL (en adelante, RFIS), ya que no se les notificó con un escrito formal del OSIPTEL donde se le requiera la información solicitada y, por ello no podrían multarlos. Asimismo, agrega que cuando se presenta información en forma distinta a la establecida, se debió otorgar un plazo de dos días para cumplir con la obligación de acuerdo con el artículo 8 del RFIS y solo en caso de incumplimiento habría una infracción leve. Al respecto, se debe tener presente que en el presente PAS se le sanciona a CATV al verificarse que la empresa operadora incurrió en la infracción tipificada como grave en el artículo 8 del "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la referida norma, con relación a treinta y cuatro (34)

reportes de información periódica, respecto del tercer y cuarto trimestre del 2016 y segundo trimestre del 2017. "Artículo 8.- Régimen de Infracciones y Sanciones El incumplimiento de la obligación de entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP, constituye Infracción Grave. El incumplimiento de las demás obligaciones relacionadas con la entrega de información, tales como la entrega de información fuera del plazo establecido, la entrega de información inexacta o falsa, o la presentación de reportes de información en forma incompleta, se sujetará al régimen de infracciones y sanciones previsto en las normas de la materia. Las empresas operadoras que incurran en infracción serán sancionadas por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por este organismo". Asimismo, debe resaltarse que la NRIP es la norma especial que establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega al OSIPTEL, por lo que no resulta aplicable en el presente caso el tipo infractor señalado en el artículo 7 del RFIS(12) con relación a la entrega de información. Ahora bien, en el artículo 8 del RFIS se señala que cuando la empresa operadora ha presentado la información dentro del plazo correspondiente, pero en formato, medio, soporte o forma distinta a la establecida por el OSIPTEL, se le deba de otorgar un plazo de dos (2) días para subsanar dicha situación. "Artículo 8.- Presentación de información en forma distinta a la establecida Si la información requerida fuese presentada en formato, medio, soporte o cualquier otra forma distinta a la establecida por el OSIPTEL, se otorgará a la Empresa Operadora un plazo de dos (2) días para subsanar dicha situación. Si la Empresa Operadora no subsana lo observado dentro del plazo establecido incurrirá en infracción leve." Dicho supuesto no es el que se presenta en el incumplimiento de CATV, teniendo en cuenta que CATV no presentó la información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la NRIP. Por tanto, se desestima lo señalado por la empresa operado en el presente caso. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas

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De acuerdo a lo informado por la Gerencia de Administración y Finanzas mediante Memorando Nº 00017-GAF/RDA/2019 del 13 de agosto de 2019, la empresa operadora presentó su Declaración Jurada de Aportes del 2017 a través de la Plataforma Virtual de Declaraciones Juradas de Aportes en nuestra página web institucional, el 16 de marzo de 2018. Dicha declaración contiene los ingresos brutos de la empresa operadora y en el cual se puede verificar que el monto calculado como sanción no supera el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio 2017. https://portal.mtc.gob.pe/comunicaciones/concesiones/servicios_publicos/ documentos/servicios/Concesiones_Unicas_Adecuaciones.pdf "Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL."