Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2019 (28/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 28 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de cuatro (4) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del cuarto trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 5º.- SANCIONAR a la empresa CATV SYSTEMS E.I.R.L., con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 8º "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del segundo trimestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución". 6. El 16 de julio de 2019, CATV interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00144-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(1) (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por CATV, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de CATV son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad. 3.2. No cuenta con contrato de concesión vigente. 3.3. No se cuenta con prueba de la comisión de la infracción. IV. ANÁLISIS 4.1. Con relación a la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad CATV señala que ha cumplido con presentar los treinta y seis (36) formatos correspondientes a los periodos de evaluación trimestrales, y que por tanto no ha cometido las infracciones imputadas. Asimismo, señala que en la resolución impugnada se reconoce que han presentado treinta (30) de treinta y seis (36) reportes(2), que corresponden a los periodos trimestrales 2016-III, 2016IV y 2017-II, pero que igualmente se mantiene la posición de querer multarlos por treinta y cuatro (34) reportes. Además sostiene que la forma como el OSIPTEL exige estos reportes es discriminatoria con las pequeñas empresas, ya que les resulta muy costoso y complicado poder cumplir con estas obligaciones. Asimismo, señala que el OSIPTEL no brinda las capacitaciones necesarias para comprender el uso del SIGEP. Agrega que imponer tres multas por una norma que contiene exigencias que exceden las posibilidades de la empresa, es un exceso y un abuso por parte del OSIPTEL. Señalan que al no tener ingresos varios meses atrás, no se les podría multar con un monto mayor al 10% de los ingresos de la empresa. Ahora bien, con relación a lo señalado por CATV, debemos señalar que mediante Resolución Nº 096-2015CD/OSIPTEL se aprobó la Norma de Requerimiento de Información Periódica (en adelante, NRIP), la misma que establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos

correspondientes para su entrega a este Organismo Regulador. Conforme se señala en la NRIP, es esencial para este Organismo contar con información exacta, completa y autorizada sobre la realidad y evolución del mercado de las telecomunicaciones, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión del sector, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Así, el artículo 6º de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información. Asimismo, el citado artículo indica que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la referida norma(3). Cabe precisar que, a fin de considerar que la empresa operadora cumplió con su obligación de entregar los reportes de información periódica deberá cumplir con efectuar las siguientes actividades de ejecución secuencial: carga y reporte, por medio del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas ­ SIGEP(4), cuyo uso es obligatorio de conformidad con el artículo 4 de la NRIP, así como que se haya alcanzado el estado de "registrado". En ese sentido, si bien la Gerencia General señaló que CATV a través de sus descargos remitió treinta (30) de los treinta y seis (36) reportes; se precisó también que el cumplimiento de la obligación se configura cuando la empresa operadora entrega los formatos a través del SIGEP, situación que no ha sucedido en el presente PAS. Adicionalmente, corresponde señalar que al ser CATV un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir que es costoso y complicado para su representada cumplir con dichas obligaciones. Sobre todo si CATV es la cuarta empresa con mayor nivel de conexiones en el mercado de tv de paga (registra una participación de aproximadamente el 1,8%)(5), detrás de Telefónica del Perú S.A.A., Directv Perú S.R.L. y América Móvil Perú S.A.C., por lo que la no entrega de información por parte de CATV ha generado impacto en las estadísticas del mercado de TV de Paga, las cuales fueron remitidas a la Alta Dirección y publicadas en la web institucional del OSIPTEL. Ahora bien, con relación a lo señalado por CATV resulta necesario hacer alusión como precedente que la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, GPRC) evaluó el cumplimiento de CATV respecto de la entrega de los reportes de información periódica correspondiente a siete (7) periodos trimestrales (del 2015-IV al 2017-II), siendo que mediante el Informe Nº 00227-GPRC/2017 del 22 de diciembre de 2017(6), dicha gerencia concluyó que la empresa operadora mantenía pendiente de entrega un total de treinta y seis (36) reportes de información periódica correspondientes a cinco (5) períodos trimestrales (2016-II, 2016-III, 2016-IV, 2017-I y 2017-II). Asimismo, mediante Memorando Nº 151-GPRC/2019(7) del 9 de abril de 2019, la GPRC informó que durante los
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Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. El PAS se inició a CATV por no haber presentado treinta y seis (36) reportes de información periódica; sin embargo, mediante la Resolución de Gerencia General Nº 00144-GG/OSIPTEL se sancionó por treinta y cuatro (34) reportes y se archivó el PAS con relación a un (1) reporte que no presentó en el periodo trimestral 2016 ­ II y un (1) reporte que no fue presentado en el periodo trimestral 2017-I, en aplicación del principio de razonabilidad. El mismo que se encuentra referido a las "Reglas para el manejo operativo del SIGEP". "Artículo 4.- Uso obligatorio del SIGEP. Las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información cargando y reportando la información periódica correspondiente, de manera completa, exclusivamente a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la presente Norma." Información proporcionada a diciembre de 2018. Folio 3 del Expediente Nº 00137-2018-GSF Folio 112 del Expediente Nº 00091-2018-GG-GSF/PAS