Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2019 (28/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de agosto de 2019 /

El Peruano

años 2017 y 2018 el administrador del SIGEP remitió diversas comunicaciones a CATV sobre los reportes pendientes de entrega. De este modo, el presente PAS se inició a CATV al imputársele la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la referida norma, al haberse verificado que la empresa operadora incumplió con entregar a través del SIGEP y dentro de los plazos establecidos, treinta y cuatro (34) reportes de información periódica, respecto del tercer trimestre de 2016 (15 reportes), cuarto trimestre de 2016 (4 reportes) y segundo trimestre de 2017 (15 reportes), según el detalle que se muestra a continuación: Cuadro Nº 1 Detalle de los incumplimientos imputados a CATV
NOMBRE DEL FORMATO A. INDICADORES GLOBALES 1 2 3 4 A.I. Datos Generales A.II. Ingresos 1. Total inversiones por cada Región 2. Inversiones en Infraestructuras de Telecomunicaciones R R R R N.A. R R R N.A. R R R N.A. P P P R R R R N.A. R R R N .A. P P P IV 2015 I 2016 II 2016 III 2016 IV 2016 I 2017 II 2017

B. SERVICIOS MINORISTA B.VI. TELEVISIÓN DE PAGA 98 100 102 103 104 105 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 1. Capacidad instalada y conexiones en servicio 2. Número de conexiones en servicio por tecnología a nivel de distritos ­ 2.2 Cable 3. Infraestructura utilizada para proveer el servicio de cable 4. Ingresos 5. Ingresos por paquete 6. Ingresos por pagos no recurrentes 1. Ingresos operativos 2. Estado de resultados y EBITDA 3. Valor del activo y del pasivo 4. Flujo de caja 5. Balances de Comprobación 6. Inversión 7. Trabajadores directos 1. Reclamos presentados por forma y servicio involucrado 2. Reclamos resueltos en Primera Instancia por materia reclamable y sentido de resolución 3. Apelaciones presentadas por los usuarios 4. Apelaciones Acogidas 5. Quejas presentadas por los usuarios 6.Reclamos por Avería R R R R R R R R R R R R R R R R R R R 0 R R R R R R N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. R R R R R R 0 R R R R R P N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. R R R R R R 1 P P P P P P N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. P P P P P P 15 R R R R R P R P R P P R R R R R R R R 4 R R R R R P N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. R R R R R R 1 P P P P P P N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. P P P P P P 15

E. INDICADORES FINANCIEROS Y DE EMPLEO

F. INDICADORES DE RECLAMOS DE USUARIOS

CANTIDAD DE REPORTES (TOTAL: 121)

R = reportado por medio del SIGEP, P = pendiente de reporte y N.A. = no aplica reportar en dicho período. Fuente: Informe Nº 00227-GPRC/2017 del 22 de diciembre de 2017

Asimismo, tal como señaló la Primera Instancia, de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(8), que pudiera exonerarla de responsabilidad. De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la NRIP, a fin de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de las infracciones administrativas. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 254 del TUO de la LPAG, el OSIPTEL ha realizado todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y ha solicitado la información relevante a la recurrente con el fin de determinar la existencia de responsabilidad y la imposición de una sanción. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la resolución impugnada, se aprecia que la Primera Instancia,

al momento de determinar la sanción a imponer, sí evaluó y consideró todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la imposición de la sanción con relación a la infracción tipificada como grave en el artículo 8 de la NRIP, y aplicó tres sanciones de multa de cincuenta y un (51) UIT cada una, que es la sanción mínima considerada para el caso de las infracciones graves, dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF)(9).
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PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. "Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy Grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

(...)".