Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2018 (12/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Jueves 12 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 152.- Encendido de las luces Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten. En la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas. En aquellos tramos de las vías públicas terrestres, en donde se encuentre instalada una señalización vertical

informativa referida a "ZONA DE NEBLINA", todo vehículo automotor que se encuentre obligado a contar con luces intermitentes de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, debe hacer uso obligatorio de las mismas. "Artículo 153.- Uso de las luces. El uso de las luces es el siguiente: (...) e) Luces intermitentes de emergencia: deben de usarse para indicar la detención, parada o estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas o en zonas de neblina debidamente señalizadas. (...)"

ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE I. CONDUCTORES
CÓDIGO "(...) G. GRAVES (...) a) Circular en las vías públicas urbanas por la noche o cuando la luz natural sea insuficiente o cuando las condiciones de visibilidad sean escasas sin tener encendido el sistema de luces reglamentarias; o circular en la red vial nacional, departamental o regional, sin tener las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas. b) Circular en las vías públicas terrestres en donde se encuentre instalada la señal vertical informativa "ZONA DE NEBLINA" sin tener las luces intermitentes de emergencia encendidas cuando el vehículo automotor tenga la obligación de contar con ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III del RNV. INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN PUNTOS QUE ACUMULA MEDIDA PREVENTIVA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO

G.31

GRAVE

(Multa 8% UIT)

20

(...)"

SEGUNDA: Modificación del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir Modifíquese el literal c) del artículo 42, el literal a) del numeral 53.5 del artículo 53 y el literal a) del numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 42.- Requisitos de acceso Las IPRESS deben cumplir con los siguientes requisitos, a efectos de solicitar su autorización mediante la inscripción en el RECSAL: (...) c) Contar, como mínimo, con un identificador biométrico de huella dactilar que cuente con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, incorporando la funcionalidad de dedo o huella activa - LFD (Live Finger Detection) o Rechazo de Dedo Falso. (...)." "Artículo 53.- Condiciones de acceso y permanencia Son condiciones mínimas exigidas a todas las personas jurídicas interesadas en operar como Escuelas de Conductores: (...) 53.5 En Equipamiento

a) Contar, como mínimo, con un identificador biométrico de huella dactilar en cada local en que se imparta las sesiones colectivas de aprendizaje, y otro en el circuito de manejo o la infraestructura cerrada a la circulación vial. El identificado debe contar con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, incorporando la funcionalidad de dedo o huella activa - LFD (Live Finger Detection) o Rechazo de Dedo Falso. (...)." "Artículo 82.- Requisitos mínimos Los requisitos mínimos que deben cumplir los Centros de Evaluación para su operación, son los siguientes: (...) 82.2 En materia de Equipamiento a) Un identificador biométrico de huella dactilar en cada ambiente en que se realice la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción, el mismo que debe contar con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, incorporando la funcionalidad de dedo o huella activa - LFD (Live Finger Detection) o Rechazo de Dedo Falso. (...)." TERCERA.- Incorporación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir