Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de julio de 2016 /

El Peruano

argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis, de tal manera que la decisión que se emita sea conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. 27. Siendo ello así, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones corresponde declarar la nulidad, conforme ya se ha señalado, del Acuerdo de Concejo Nº 060-2015MPSI, de fecha 28 de diciembre de 2015, adoptado en la sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2015, debiendo, en consecuencia, disponerse que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre el pedido de vacancia, teniendo a la vista no solo los medios probatorios aportados por las partes, sino también aquellos que hubiera recabado de oficio, y que sean suficientes para permitir dilucidar la causal de nepotismo invocada, los cuales deben ser objeto de una valoración conjunta por parte del órgano colegiado administrativo, esto es, un análisis exhaustivo de los mismos, con el fin de que el concejo municipal pueda determinar si la autoridad edil cuestionada incurrió o no en la causal de vacancia que se le atribuye. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 060-2015-MPSI, de fecha 28 de diciembre de 2015, que, pronunciándose sobre el solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Elvira Puerta Peña, regidora de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, resolvió declararlo fundado. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cajamarca a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal. Artículo Tercero.- EXHORTAR al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, incorpore, a fin de resolver la controversia jurídica, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en su poder, y cumpla con el trámite dispuesto por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1405133-5

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Modifican el artículo 4° de la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobada por Res. SBS N° 11322015
RESOLUCIÓN SBS N° 3880-2016 Lima, 14 de julio de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (e) CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a las empresas del sistema financiero (empresas), así como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143° de la misma ley; Que, conforme al artículo 143° de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la información es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud; por el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico; asimismo, por el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general tratándose de movimientos sospechosos de lavado de activos; por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como en el marco de las facultades establecidas en el artículo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782; Que, por Resolución SBS N° 1132-2015, se aprobó la norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, que deben seguir las empresas que captan recursos del público bajo el ámbito de regulación y/o supervisión de la Superintendencia, ya sea que lo canalicen o no a través de la Superintendencia; Que, es necesario modificar la norma mencionada a efectos de precisar la información requerida para la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario; Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, en concordancia con la Ley Nº 27693, sus normas modificatorias y reglamentarias; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el artículo 4° de la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes