Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 18 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 262-2016-MIDIS/DM, del 24 de febrero de 2016 (fojas 72), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), informó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha distribuido materiales informativos denominados "volantes SAMU", "volantes de SIS", "volantes de Salud", "tríptico de inclusión financiera", "volantes de saberes productivos" y "volantes de pensión 65". Por tal motivo, remitió los seis reportes de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral, distribuidos desde el 15 hasta el 19 de febrero de 2016, con sus respectivos materiales impresos. En mérito a ello, por Resolución Nº 001-2016-JNE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 25 de febrero de 2016, el JEE dispuso enviar dicho documento al coordinador de fiscalización adscrito al órgano electoral, a fin de que en el término de un día natural presente su informe. Respecto al Informe fiscalización adscrito a JEE del coordinador de

de los asuntos judiciales del Midis, interponen recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMA OESTE 1/JNE en base a los siguientes argumentos: a) El JEE no ha evaluado el principio de vinculación entre el titular del pliego y el proceso electoral, que fuera adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014JNE. Principio que si bien fue aplicado en los procesos electorales regionales y municipales, también puede ser aplicado en el proceso de elecciones generales. b) En otras palabras, el JEE no ha verificado cual es la vinculación de la ministra, en representación del aludido programa, con el proceso electoral, esto es, si su cargo se accede por elección popular o si está relacionada con algún candidato presidencial o congresal o si es militante de algún partido político, hechos que pudieran evidenciar una violación al principio de neutralidad en periodo electoral o a la politización de la publicidad estatal en beneficio de un determinado candidato o partido. c) Asimismo, no ha considerado que la cuestionada publicidad no contiene ni hace alusión con colores, frases, contenidos, símbolos o signos con la finalidad de posicionar a los posibles candidatos de las diversas organizaciones políticas en contienda con relación a sus electores, por lo que no afecta y menos aún incide en la formación de la voluntad popular del electorado. d) Menos aún ha tenido en cuenta que los programas sociales constituyen un tipo de entidad pública del poder ejecutivo que tiene por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza), es decir, de utilidad pública, y para lo cual se ha previsto la participación de los demás sectores como salud y educación, a fin de una eficiente articulación del servicio brindado, que en buena cuenta es la acción del Estado. e) Así, el programa en mención tiene como misión, visión y objetivo el desarrollo y la inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad (adulto mayor), de conformidad con el Plan Bicentenario, por lo que no obedece a una voluntad del partido de gobierno y la publicidad está referida a la prestación misma de un servicio, que constituye un material informativo a fin de cumplir con el referido objetivo (difusión de volantes, trípticos informativos, volantes informativos del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria 65, mediante los cuales se informa sobre el Sistema Integral de Salud - SIS, conjuntamente con la información del programa, dirigido a la población en estado de vulnerabilidad - adulto mayor, por lo que dicha información resulta relevante y de utilidad pública). f) La finalidad era publicitar, informar y afianzar a los actores y usuarios de las prestaciones que brindan los programas sociales, la misma que tiene que ser fortalecida en el tiempo, lo cual permitirá una eficaz, eficiente y oportuna ejecución de los programas. No realizarla provocaría una desinformación de la población en general (posible afiliación) y de los usuarios, pues muchas veces pueden ser inducidos a error o desatendidos, por actos cometidos por terceros. g) De esta forma, el JEE incurre en error al sostener que la presente publicidad estatal en periodo electoral no es de impostergable necesidad o utilidad pública, obviando las definiciones señaladas al respecto en la Resolución Nº 19-2016-JNE, de fecha 18 de enero de 2016. h) La resolución recurrida no se ha fundamentado en los supuestos de excepcionalidad, y menos aún ha tenido en cuenta que estos son disyuntivos y no concurrentes. De este modo, dado que la publicidad estatal permitida debe subsumirse a cualquiera de dos criterios disyuntivos, ya sea al de impostergable necesidad o al de utilidad pública, el JEE, sin embargo, llega a la conclusión de que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable, sin analizar el criterio de utilidad pública, por lo que incurre en una insuficiente debida motivación. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado

Por Informe Nº 118-2016-CDLRV-CF-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, de fecha 26 de febrero de 2016, Cesar Enrique De la Rosa Vidal, coordinador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales adscrito al JEE, concluye que los seis reportes posteriores fueron presentados en el plazo establecido en el artículo 24, numeral 24.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0304-2015-JNE, de fecha 21 de octubre de 2015 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2016, y que estos no contienen elementos prohibidos de conformidad con el artículo 20 de la citada normativa. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 29 de febrero de 2016 (fojas 43 a 46), el JEE resolvió desaprobar los seis reportes presentados por considerar que la referida publicidad estatal no es de impostergable necesidad o utilidad pública para ser difundida en periodo electoral, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y con el Reglamento. Dicha decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que en los programas sociales y en los actos del gobierno subyace un insoslayable interés público, no obstante, ello no implica que su difusión no pueda ser diferida en el tiempo en el marco de un proceso electoral, en el cual se busca salvaguardar el principio de neutralidad, esto es, que los candidatos en contienda puedan competir en igualdad de condiciones y sin ningún tipo interferencias. b) El programa en cuestión, mediante el cual se brinda a los adultos mayores de 65 años en situación de extrema pobreza una subvención económica bimestral y una atención integral, no es nuevo, por lo tanto, no requiere de una difusión a través de diversos materiales publicitarios durante el periodo electoral. c) Por otro lado, los beneficios para la población a los que se dirige el mencionado programa social no se deriva de una mayor o menor difusión a través de los anuncios publicitarios durante el periodo electoral, sino de su ejecución efectiva, por lo que no se trata de una publicidad de impostergable necesidad, tal como lo sería por ejemplo el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento en contra del virus del Zika. Sobre el recurso de apelación Con fecha 7 de marzo de 2016, la titular del pliego y Carlos Aurelio Figueroa Iberico, procurador público a cargo