Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 18 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

593399

al pretender publicitar dichos programas como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal. 11. Ahora bien, con relación al argumento del recurrente con relación a que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a la ejecución de los programas sociales, estuvo dirigida, en general, a todos los pobladores peruanos de distintas regiones del país, categorizados en situación de pobreza y extrema pobreza. Esta característica particular, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida (categorizada en situación de pobreza y extrema pobreza) y el contenido de la información determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de elecciones generales, por lo que corresponde desestimar el fundamento de la no vinculación en el marco de las Elecciones Generales 2016 y, por lo tanto, proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Programa Pensión 65 Nacional de Asistencia Solidaria

13. Ahora bien, sobre los hechos materia del presente expediente, la publicidad difundida que se reporta tiene como fin transmitir información sobre el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, de manera que al pretender publicitar dicho programa como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para que se le considere como publicidad estatal. 14. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar la información que contienen los avisos publicitarios del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la del programa u obra en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 15. Del reporte posterior obrante de fojas 73 a 74, "volantes SAMU", se advierte que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general de los beneficios que otorga este programa, pues indica que se coordina para que los usuarios reciban una atención y control médico oportuno, brindando atención médica de emergencia a domicilio, así como traslado de emergencia en ambulancia, precisando que este servicio es gratuito y que brinda atención prehospitalaria. 16. Del reporte posterior obrante a fojas 76 a 77, "volantes de SIS", se observa que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general que debe utilizar el SIS para recibir atención médica y gratuita en las postas y centros de salud, y que para ello deben acudir con su DNI. 17. Del reporte posterior obrante a fojas 79 a 80, "volantes de Salud", se aprecia que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general que para acceder a los servicios de salud de Estado, se tienen que inscribir en los establecimientos de salud de sus distritos y acudir a atender regularmente y cuando lo necesite, así como a los tipos de atenciones a las cuales puede acceder. 18. Del reporte posterior obrante a fojas 82 a 83, "Tríptico de inclusión financiera", se observa que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios

y ciudadanía en general sobre los derechos que tienen los usuarios al ser clientes del Banco de la Nación, permitiéndoles conocer las facilidades y bondades que atrae el correcto uso de este servicio. 19. Del reporte posterior obrante a fojas 88 a 89, "volantes de pensión 65", se observa que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general de los requisitos y el trámite a seguir para ingresar al programa. 20. Así, se aprecia de estos cinco reportes que, si bien los mensajes contenidos en las publicidades descritas en el considerando anterior no son de impostergable necesidad, pues no se advierte que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sí cumplen con las características propias de utilidad pública, en tanto que la aptitud de los avisos contenidos en tales publicidades logran satisfacer el interés de la colectividad, puesto que la información que se difunde es relevante y provechosa para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. 21. Del reporte posterior obrante a fojas 81 a 82, "volantes de saberes productivos", se aprecia que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general sobre los saberes productivos, la cual busca la revalorización de los adultos mayores más pobres, en su entorno social y que se ejecuta en articulación con los gobiernos locales. 22. Es decir, que el objeto que contiene tal publicidad consiste únicamente en poner en conocimiento de la colectividad la ejecución del programa social Pensión 65 y sus beneficios, pues el mensaje se deriva no de su difusión publicitaria, sino de la ejecución del programa mismo. En ese sentido, se observa que la información contenida en las publicidades descritas en el considerando precedente no revisten las características de las excepciones para difundir publicidad estatal en periodo electoral, pues, en primer término, la información contenida no hace referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento para la colectividad que se justifique en una impostergable necesidad, y en segundo término, que la calidad del mensaje contenido en tales publicidades no lo hacen apto para satisfacer necesidades en interés de la comunidad, por lo que tampoco son de utilidad pública. 23. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación en el extremo referido a "volantes SAMU", "volantes de SIS", "volantes de Salud", "Tríptico de inclusión financiera" y "volantes de pensión 65" por constituir información de utilidad pública, y confirmar la resolución venida en grado en el extremo referido a "volantes de saberes productivos", por no advertir que la información implique la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, que lo convierta en prorrogable, ni tampoco que constituya de utilidad pública, en tanto que la aptitud del aviso contenido en la publicidad no logra satisfacer el interés de la colectividad, puesto que la información que se difunde no es de provecho para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 24. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de