Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de julio de 2016 /

El Peruano

8. De otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir, conforme ya se ha señalado, cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada. Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 10. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 11. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 12. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 0172002-PCM. 13. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo y tercer elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 14. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, pueda darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí

que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 15. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Provincial de 16. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Elvira Puerta Peña, regidora de la referida comuna, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano Cervando Puerta Peña, a fin de que este preste servicios como profesor de educación física, en la I.E. Nº 16524, Centro de Educación Básica de la Comunidad Nativa de Naranjos del distrito de San José de Lourdes. 17. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, de autos se advierte que el solicitante ha adjuntado los certificados de partidas de nacimiento de la Elvira Puerta Peña y Cervando Puerta Peña, emitidos por el jefe de Registro Civil de la Comunidad Nativa de Naranjos, San José de Lourdes, San Ignacio, Cajamarca, y no las partidas de nacimiento, únicos documentos que podrían demostrar la existencia del citado vinculo de parentesco. 18. Asimismo, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, la presentación de las partidas de nacimiento de las referidas personas, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia de algún tipo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre la cuestionada regidora y Cervando Puerta Peña. 19. En efecto, si bien la cuestionada regidora ha reconocido, en su escrito de oposición a la contratación de Cervando Puerta Peña, así como de sus diferentes escritos (fojas 34, 22 a 29 y 90 a 98), que este era su hermano, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en anteriores pronunciamientos, el deber de los concejos municipales de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021-2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en dar por verificado el vínculo de parentesco anotado, sin tener, además, la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 20. Sin perjuicio de ello, en cuanto al segundo requisito, se aprecia que el solicitante solo ha adjuntado el contrato de locación de servicios Nº 082-2015-MEPSI/GM, de fecha 15 de marzo de 2015 (fojas 13 a 15), así como también el Oficio Nº 09-2015-ORASI-CCNN NARANJOS-D.SJL-P.