Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Lunes 18 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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SI-R,CAJ, de fecha 6 de marzo de 2015 (fojas 11 a 12), la constancia de apoyo de un docente para la comunidad nativa de Los Naranjos, de fecha 16 de marzo de 2015 (fojas 16), el Informe Nº ----2015/I.E. Nº 16524-L.N-SI. CAL, de fecha 28 de mayo de 2015 (fojas 17), el recibo por honorarios electrónico Nº E001-5 (fojas 18), la Planilla Nº 06 - NIVEL SECUNDARIO-2015/MEPSI/ECRD (fojas 19), la Planilla Nº 03 - NIVEL SECUNDARIO-2015/ MEPSI/ECRD (fojas 20) y la Carta Nº 115-2015-MSPI/SG, de fecha 20 de noviembre de 2015, en los cuales si bien aparece el nombre del supuesto familiar de la cuestionada regidora, en autos no obra ningún otro medio probatorio o informe emitido por parte del área u órgano competente de la Municipalidad Provincial de San Ignacio que dé cuenta de la naturaleza del vínculo que existió y permita demostrar, con plena certeza, que entre la referida entidad edil y Cervando Puerta Peña hubo, efectivamente, un vínculo contractual, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, que demuestren el vínculo antes referido. 21. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo provincial no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 22. Por consiguiente, atendiendo a que, tal como se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, puesto que solo se limitó a consignar en el Acuerdo de Concejo Nº 060-2015MPSI, que se encontraba acreditado el vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre la cuestionada regidora y Cervando Puerta Peña, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 23. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra los regidores en cuestión, proceda de la siguiente manera: a) Recabe las partidas de nacimiento de Elvira Puerta Peña y Cervando Puerta Peña, las cuales deben ser conjuntamente valoradas por el concejo municipal. b) Requiera los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Cervando Puerta Peña, especificando cómo ingresó a trabajar en la I.E. Nº 16524, Centro de Educación Básica de la Comunidad Nativa de Naranjos del distrito de San José de Lourdes (convocatoria de la plaza, contratos, record de asistencia, planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del

vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador), así como el tiempo o los periodos de dicha relación, a efectos de demostrar el vínculo antes referido, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta. Asimismo, se recabe la documentación que acredite en vínculo de colaboración que supuestamente existe entre la referida entidad edil y la I.E. Nº 16524, Centro de Educación Básica de la Comunidad Nativa de Naranjos del distrito de San José de Lourdes. c) Recabe los informes, debidamente documentados, que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho familiar trabajaba para el municipio, así como sobre el trámite y atención que habrían recibido las cartas de oposición (fojas 33 y 34) por parte de la citada entidad edil, ello a fin de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación. d) Una vez que se cuente con toda esta información, así como con cualquier otro documento que resulte necesario para resolver la controversia, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la regidora Elvira Puerta Peña, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Sobre la falta de debida motivación de la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Canas 24. Ciertamente, conforme se advierte del Acuerdo de Concejo Nº 060-2015-MPSI, de fecha 28 de diciembre de 2015, y del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 23 de diciembre de 2015 (fojas 109 a 115), el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, al resolver la referida solicitud de vacancia con respecto a la cuestionada regidora no realizó un análisis de los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo y, en consecuencia, no se pronunció sobre i) si se encontraba acreditada la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre la regidora Elvira Puerta Peña y Cervando Puerta Peña, ii) la existencia de una relación laboral o civil entre la citada entidad edil y la persona contratada, así como, iii) si existió injerencia por parte de la cuestionada regidora para el nombramiento o contratación de tal persona, u omitió realizar acciones de oposición, pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente. 25. En efecto, la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, de declarar la vacancia no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre el hecho que se le imputaba, ni del respectivo descargo de la regidora, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes. Así pues, en la citada acta, no consta que todos los miembros del concejo hayan debatido y valorado los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia, así como tampoco se observa que el concejo municipal haya actuado y valorado medios probatorios que pudiera haber recabado de oficio, a efectos de determinar si los hechos atribuidos a la autoridad cuestionada constituían causal de nepotismo, puesto que, los regidores se limitaron a emitir su voto sin el análisis y sustentación correspondiente sobre los hechos planteados, es decir, si tales hechos se subsumían en la causal de vacancia invocada, ni observándose tampoco el razonamiento lógico jurídico que sustenta su decisión. 26. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad cuestionada, así como aquellos recabados de oficio por el concejo municipal, deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Por cierto, ello no debe entenderse como que el concejo municipal está en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los