Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 18 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

593393

El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, de fecha 22 de febrero de 2016 (fojas 43 a 47), el JEE desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por la titular del Midis. Entre sus fundamentos señaló lo siguiente: a) "El Programa PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos", fue creado mediante Decreto Supremo Nº 081-2011-PCM, y mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-MIDIS amplió su cobertura, por lo que no se trata de un programa nuevo que requiere difundirse a través de diverso material publicitario durante el período electoral." b) "Los beneficiarios para la población a la cual se dirige el mencionado programa social no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable." c) "El Pleno del Jurado Electoral Especial considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a través de volantes SIS sobre el programa social "PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos", presentado mediante un reporte posterior de publicidad estatal, no cumple con la excepción normativa sobre publicidad estatal en periodo electoral prevista en el Reglamento y que alude a una impostergable necesidad o utilidad pública." d) "Siendo así este Colegiado Electoral considera que la señora Paola Bustamante Suárez Ministra de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, ha infringido lo establecido en el literal f. del artículo 26 del Reglamento; ya que la difusión de la publicidad estatal reportada no se justifica en razones de necesidad impostergable o utilidad pública." Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMA OESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. "El JEE no ha considerado que los Programas Sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) que tiene por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza) y para lo cual se ha previsto la participación activa de la sociedad civil, así como la participación de los demás sectores como salud, educación, lo cual permite una eficiente articulación del servicio brindado, que buena cuenta es la acción del Estado representado por los Programas Sociales destinados al interés público o al bien común." b. "Sostener el criterio del JEE, que no exista publicidad estatal del programa en el periodo electoral equivale a que los beneficiarios se encuentren desinformados y eventualmente puedan ser inducidos a error o desatendidos." c. "Resulta de vital importancia la difusión del material publicitario ­informativo para la ejecución de los objetivos de los Programas Sociales, más aún, si como en el caso de PENSIÓN 65 dichos materiales de difusión no han sido preparados ni concebidos para la época electoral, sino que se trata de material que se elabora periódicamente, que es muy similar a todos los programas." d. "El Jurado no ha efectuado el análisis de la vinculación de la publicidad con el proceso electoral; es decir, no se ha analizado el hecho de que la Ministra de Estado tiene o no vinculación con el proceso electoral, máxime si está acreditado que no se ha usado signos, colores o símbolos de un partido político que esté participando en el proceso electoral actual." Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal.

Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información del material de publicidad estatal contenida en el reporte posterior referido a "volantes informativos vinculados al Sistema Integral de Salud (en adelante SIS), a favor de los usuarios del citado programa" del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 encuentran justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0304-2015-JNE (en adelante Reglamento) define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 00182016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del