Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de julio de 2016 /

El Peruano

Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política en contienda. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el llamado Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, está dirigida, en general, a los pobladores de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza extrema. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. 13. Por consiguiente, acerca del carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta imprescindible analizar la información que contiene el aviso publicitario del citado programa social, con el propósito de determinar si está comprendido dentro de estas dos situaciones excepcionales, pues, por regla general, la publicidad estatal se encuentra suspendida durante el periodo electoral. 14. En cuanto al reporte (fojas 78 a 79) que da cuenta del denominado "volantes de SIS", se puede apreciar que este elemento publicitario está dirigido a los ciudadanos de la tercera edad, de condición socioeconómica desfavorable, a quienes se les informa de la gratuidad y de los requisitos mínimos que deben cumplir para acceder a los servicios de salud. Incluso se señala el lugar al que deben acudir a fin de poder atenderse en las campañas médicas e inscribirse para hacer uso de los servicios. 15. Como se aprecia, si bien el citado programa no es de reciente implementación, el sector de la población al cual se dirige está compuesto por ciudadanos que no disponen de los medios adecuados para informarse, que, en su mayoría, residen en lugares remotos de la sierra y selva de nuestro país, por lo que resulta indispensable que la difusión de la existencia de este programa, sus servicios conexos, procedimientos, requisitos y formas de afiliación sea constante, a fin materializarlos en el menor tiempo posible y que beneficie a la mayor parte de la población. 16. En suma, por los argumentos expuestos, este órgano electoral concluye que en la publicidad denominada "El Programa PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos (llamada también Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65)" no existe la impostergable necesidad, empero, sí se configura la utilidad pública debido a que su contenido es relevante y provechoso para el interés colectivo, motivo por el cual debe revocarse la resolución venida en grado. CUESTIÓN ADICIONAL

Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería

Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 17. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica