Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2015 (07/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 7 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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traslado por razones de seguridad del señor Tony Rolando Changaray Segura, se haga efectivo a la Corte Superior de Justicia de Huaura."; y, "Declarar improcedente la solicitud de traslado por razones de seguridad presentada por el señor Tony Rolando Changaray Segura, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, debido a que el nombrado Juez no aceptó ser trasladado a la única plaza vacante que existe a la fecha en el Distrito Judicial de La Libertad". Segundo. Que el señor Tony Rolando Changaray Segura sustenta su recurso de reconsideración en lo siguiente: i) "Señor Presidente, si usted revisa el expediente de traslado, encontrará que las tres veces que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ordenó mi traslado a distintas cortes por motivo de seguridad, no se ha ejecutado las resoluciones administrativas del CEPJ porque el señor secretario no ha enviado inmediatamente los documentos al CNM, situación que ha permitido que candidatos en concurso o en reserva ocupen las plazas asignadas a mi persona (...)" (sic); ii) "Por otro lado, la plaza de la Libertad, que se me ofreció la última vez, no la acepté, porque se me dio un minuto para pensarlo, lo cual es irracional, en cuyo tiempo pensé en la distancia de Ayacucho a la Libertad, en el sicariato que abunda en esa ciudad, con mayor riesgo que en Ayacucho; y porque además dicho ofrecimiento del CEPJ contravenía su propia Resolución Administrativa Nº133-2015-CEPJ del 08 de abril de 2015 que declaró fundada mi reconsideración justamente por la distancia existente entre Ayacucho a Cusco (1191 Km) y que es similar de Ayacucho a La Libertad (1104). Esta forma de pensar contraviene el principio de predictibilidad o seguridad jurídica (...)" (sic); y iii) "Conforme lo señala el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General para la procedencia de un recurso de reconsideración es necesario nuevas pruebas. En ese sentido, presento ante su despacho la Carta Nº1260-2015-GRHB-GGPJ de fecha 07 de agosto de 2015 y su anexo 01, donde se detalla nuevas plazas en la ciudad de Lima y Provincias (...)". Tercero. Que el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General prevé: "El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación". De lo expuesto se tiene que la exigencia para la procedencia del recurso es que se sustente en nueva prueba. Cuarto. Que, atendiendo al caso de autos, se puede verificar que el recurrente fundamenta los agravios contenidos en los numerales i) y ii) de su recurso, en cuestiones fácticas que no se sustenta en nueva prueba, pues refiere que si bien el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso su traslado hasta en tres ocasiones -precisa sólo dos, los traslados dispuestos a la Corte Superior de Lima Sur y a la Corte Superior de Huaura-, estos no se ejecutaron por motivo de demora en que habría incurrido la Secretaría General de dicho órgano de gobierno en remitir la documentación al Consejo Nacional de la Magistratura, y que, el magistrado impugnante no aceptó la plaza de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ofrecida por el Consejo Ejecutivo, por cuanto sólo se le dio un minuto para pensar su respuesta; y, por la distancia existente entre las ciudades de Huamanga y Trujillo, respectivamente. Quinto. Que ingresando a resolver los agravios expuestos en el considerando precedente, se debe señalar que, si bien mediante Acuerdo Nº 889-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declaró fundada la solicitud de traslado presentada por el magistrado señor Tony Rolando Changaray Segura, Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por motivos de seguridad; sin embargo, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 1821-2014-P-CNM hace de conocimiento a este Órgano de Gobierno que dicho pedido de traslado no puede ser estimado, por cuanto la plaza de Juez Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur es materia de la Convocatoria Nº 009-2014-SN/CNM, precisando que, a) con fecha 1 de octubre de 2014 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, acordó convocar a concurso

las plazas de Juez Superior Penal de Lima Sur; b) que el 3 de octubre de 2014 se publicó la referida convocatoria; c) que el 23 de octubre de 2014 el Poder Judicial le informó que declaró fundado el pedido de traslado del Juez Superior señor Changaray Segura; sin embargo, el acuerdo de trasladar al referido juez fue informado con posterioridad a la convocatoria del concurso. De lo expuesto, este Colegiado aprecia que, en efecto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante acuerdo de fecha 22 de octubre de 2014 declaró fundado el pedido de traslado por motivo de seguridad del magistrado señor Tony Rolando Changaray Segura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, lo cual fue comunicado al Consejo Nacional de la Magistratura al día siguiente, esto es el 23 de octubre de 2014; sin embargo, dicha plaza vacante en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, ya había sido puesta a convocatoria mediante acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 1 de octubre de 2014; siendo ello así, no se aprecia el retardo en el trámite por parte de la Secretaría General, como afirma el magistrado impugnante, pues, el procedimiento se llevó a cabo oportunamente, no incurriendo este Órgano de Gobierno, ni la Secretaría General en retardo alguno. Sexto. Que, en cuanto a lo alegado por el impugnante señor Changaray Segura, respecto a la demora de ejecutar su traslado a la Corte Superior de Justicia de Huaura, este Colegiado aprecia que, en virtud a la imposibilidad de que el referido magistrado sea trasladado a la Corte Superior de Lima Sur, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 404-2014-CE-PJ de fecha 3 de diciembre de 2014, resolviendo declarar fundada la solicitud de traslado presentada por el Juez Superior Tony Rolando Changaray Segura a una plaza de la misma jerarquía en la Corte Superior de Justicia del Cusco, ante lo cual el citado magistrado interpuso recurso de reconsideración en el extremo que disponía su traslado a la Corte Superior de Justicia del Cusco, impugnación que fue estimada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 133-2015-CE-PJ de fecha 8 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de abril de 2015, disponiendo el traslado del magistrado señor Changaray Segura a una plaza del mismo nivel en la Corte Superior de Justicia de Huaura. Sin embargo, con fecha 15 de mayo de 2015, el señor Gerente General del Poder Judicial emitió el Oficio Nº 869-2015-GG/PJ obrante a fojas 863, mediante el cual dio cuenta al señor Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que la Corte Superior de Justicia de Huaura no cuenta con plaza vacante de Juez Superior, precisando "(...) mediante Resolución Nº 115-2015-CNM de fecha 9 de abril de 2015, el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso nombrar al doctor Hernán Eloy Juan de Dios León como Juez Superior Titular del Distrito Judicial de Huaura, comprendido en el Registro de Candidatos de Reserva de la Convocatoria Nº 005-2015-SN/CNM, publicada con fecha 11 de marzo de 2015". Que, de lo expuesto, este Colegido no aprecia el retardo al que alude el magistrado impugnante, pues, la plaza que le fuera asignada en la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución Administrativa Nº 133-2015-CE-PJ, de fecha 8 de abril de 2015, fue dispuesta a favor del magistrado señor Juan de Dios León con fecha 9 de abril de 2015, en atención a ser un candidato en reserva de la convocatoria Nº 0052015-SN/CNM de fecha 11 de marzo de 2015; siendo ello así, el agravio contenido en el numeral i) del recurso de reconsideración no puede ser estimado. Sétimo. Que, así los hechos, y a fin de dar cumplimiento a la procedencia del traslado por motivo de seguridad a favor del magistrado Changaray Segura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expide la Resolución Administrativa Nº 189-2015-CEPJ de fecha 3 de junio de 2015, refiriendo que: "(...) como consecuencia de lo dispuesto por Resolución Administrativa Nº 034-2015-P-CE-PJ del 14 de mayo de 2015, existe desde el 20 de mayo pasado una plaza vacante a nivel de Juez Superior en el Distrito Judicial de La Libertad, la misma que se produjo en razón al cese por limite de edad del señor Marco Aurelio Ventura Cueva (...), se dispuso (...) a efectos de dilucidar la procedencia de su pedido de traslado, haciendo de su conocimiento que (...) existe una plaza vacante de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Todo ello, con la finalidad de que el Juez Changaray Segura, ante la imposibilidad de que su traslado pueda ejecutarse en el