Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2013 (15/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano Sabado 15 de junio de 2013

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aprecia en el primer punto de agenda que se consigno de manera MORDAZA y precisa, la modalidad de "eleccion con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", ello a pesar de haberse presentado listas de candidatos unicas para la municipalidad provincial y tres municipalidades distritales. Asi tambien, en el punto tercero de la agenda de la citada acta de eleccion interna, se consigno que las listas ganadoras y proclamadas fueron elegidas por unanimidad, lo cual implica que se realizo una eleccion de conformidad con las modalidades contempladas en la legislacion; por lo que no puede el recurrente pretender, que se consideren como sinonimos los terminos "unanimidad" con "aclamacion", ya que por su propia naturaleza de origen se tratan de dos situaciones totalmente distintas. Sin embargo, la situacion MORDAZA narrada no ocurre en el caso de autos, ya que en el acta de elecciones internas, emitida el 18 de enero de 2013, tal como se ha senalado en el considerando inmediato anterior, no se hace referencia a alguna modalidad de eleccion prevista por el articulo 24 de la LPP. 6. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que las impugnaciones a las elecciones internas deben ser ejercidas por los agraviados, esto es, por los militantes del movimiento o partido politico y no por ciudadanos ajenos a la organizacion, es necesario resaltar que, conforme a lo establecido en el articulo 178, numeral 4, de la Constitucion Politica del Peru, el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene, entre otras atribuciones, la de administrar justicia en materia electoral. Asi, este Supremo Tribunal Electoral, al tomar conocimiento de irregularidades producidas por quienes intervienen en los distintos procedimientos llevados a cabo en el ambito electoral, tiene el deber de emitir pronunciamiento al respecto, pues lo contrario seria vulnerar una MORDAZA constitucional. Asi, en el caso en concreto este organo colegiado advirtio una irregularidad en el procedimiento de democracia interna del movimiento regional Patria Arriba Peru Adelante (PAPA), consistente en la aprobacion de su reglamento de elecciones internas por parte de su comite distrital, cuando, de acuerdo al articulo 45 de su estatuto, este debia ser aprobado por el Comite Directivo Regional. Ello amerito que, en cumplimiento de sus funciones, este Tribunal Electoral se pronunciara al respecto. Por otro lado, en la resolucion cuestionada tambien se resalto que en el articulo 60 del estatuto de dicha organizacion politica se establece que para la eleccion de los candidatos a presidente regional, alcaldes y otros candidatos se debe escoger entre las elecciones primaria cerradas, es decir, entre las previstas en el articulo 24, literales b y c, y no la prevista en el literal a de dicha MORDAZA (Eleccion con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados), tal como se estipulo en el reglamento de elecciones internas. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral tenia la obligacion de emitir pronunciamiento ante tales irregularidades, y por tal motivo, es que fueron consignadas en la resolucion materia de impugnacion, sin que ello MORDAZA significado que dichas irregularidades hayan sido el sustento principal para desestimar el recurso de apelacion. En efecto, las irregularidades que fueron advertidas por este organo colegiado, y se plasmaron en la resolucion cuestionada, no fueron el sustento principal por el cual el recurso de apelacion fue desestimado. El argumento principal para desestimar dicho medio impugnatorio fue el hecho de que los representantes al Concejo Distrital de Machupicchu, pertenecientes al movimiento regional Patria Arriba Peru Adelante (PAPA), fueron elegidos a traves de una modalidad de eleccion no prevista en la LPP, incumpliendo de esta manera con la democracia interna. 7. Finalmente, es preciso senalar que terceros pueden cuestionar listas de candidatos presentadas por las diferentes organizaciones politicas, en conformidad con el articulo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el articulo 15 del Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del ano 2010, aplicable en el presente MORDAZA electoral por disposicion de la Resolucion Nº 265-2013-JNE.

3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectacion MORDAZA pro homine. Al respecto, es necesario senalar que el MORDAZA pro homine, segun el Tribunal Constitucional, es aquel MORDAZA a traves del cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo mas favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la proteccion. Analisis del caso concreto 4. En el caso de autos, tal como lo hemos manifestado en el considerando anterior, el solicitante alega una presunta vulneracion al MORDAZA pro homine, toda vez que este Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, al interpretar de manera subjetiva el articulo 24 de la LPP, ha impedido la postulacion de la totalidad de la lista de candidatos en el distrito de Machupicchu. Al respecto, se tiene que dicha afirmacion carece de sustento, si se tiene en cuenta que en la MORDAZA MORDAZA mencionada se establece, de manera taxativa, las modalidades de eleccion de candidatos, las cuales son: a) Elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) Elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) Elecciones a traves de los delegados elegidos por los organos partidarios conforme lo disponga el estatuto. En el caso de autos, tal como se aprecia del acta de elecciones internas primarias del movimiento regional Patria Arriba Peru Adelante (PAPA) del distrito de Machupicchu, para el MORDAZA de elecciones complementarias del ano 2013, no se hace mencion a ninguna de las modalidades de eleccion previstas por ley, utilizada por la referida organizacion politica, consignandose tan solo que se ha hecho uso de la "aclamacion" para la proclamacion de la lista inscrita, lo que contraviene de manera MORDAZA lo estipulado en el articulo 8, numeral 8.2, del Reglamento de Inscripcion de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del ano 2010, aprobado por Resolucion Nº 247-2010-JNE, aplicable al MORDAZA de Nuevas Elecciones Municipales, segun lo establecio la Resolucion Nº 2652013-JNE, del 1 de MORDAZA de 2013, en la que se senala que, entre otras caracteristicas, las actas de elecciones internas deberan incluir la modalidad empleada para la eleccion de cada candidato, conforme al articulo 24 de la LPP. En efecto, el articulo MORDAZA citado establece que las modalidades de eleccion de candidatos son las siguientes: a) Elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a traves de los delegados elegidos por los organos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Dicho articulado guarda relacion con lo establecido en el articulo 31 de nuestra Constitucion Politica del Peru, que establece que el MORDAZA es personal, igual, libre y secreto. 5. A la vez, el recurrente hace mencion a situaciones anteriores, aparentemente similares a la presente controversia, en las cuales el MORDAZA Nacional de Elecciones no habria realizado observacion alguna a la lista de candidatos presentada. Asi, menciona el caso relacionado con la Resolucion Nº 2034-2010-JNE, del 31 de agosto de 2010 (fojas 312 a 314). En este extremo, se debe senalar que no es intencion de este Supremo Tribunal Electoral volver a pronunciarse sobre situaciones que ya fueron materia de analisis; sin embargo, en este caso en concreto se hace preciso senalar que el recurrente hace mencion a un hecho distinto al presente, pues conforme se aprecia de la Resolucion Nº 2034-2010-JNE, la respectiva acta de elecciones, presentada en aquella oportunidad, cumplia con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripcion de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del ano 2010, entre los que se encuentra el de senalar la modalidad empleada para la eleccion de cada candidato, conforme al articulo 24 de la LPP. En efecto, de la lectura del acta de elecciones internas del ano 2010 y que obra a fojas 296 a 311, se