Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2013 (15/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano Sabado 15 de junio de 2013

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gas natural interrumpible cuando estas empresas lo solicitan en ejercicio de sus derechos contractuales y estas empresas de generacion lo utilizan. Al respecto, la recurrente detallo un dia tipico de estiaje, donde muestra el despacho del gas natural programado por el COES y el ejecutado del mismo; con esto concluye que el COES programa la operacion de las unidades sin restringir la capacidad de transporte firme contratado; Que, ademas, agrega que durante los periodos en que la capacidad del ducto no resulte suficiente para abastecer a todos los generadores, las centrales podran obtener capacidad de transporte de gas adicional a su capacidad de transporte firme contratada, ya que en dichos periodos de insuficiencia de capacidad del transporte de gas natural, tendran las siguientes opciones de suministro de gas natural: a. La liberacion de capacidad de transporte firme por mantenimiento programado o no programado de las centrales que hayan contratado dicha capacidad; b. La reasignacion de capacidad de transporte cuando el COES ejerza las facultades otorgadas en el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 1041; c. Las cesiones de capacidad de transporte en el MORDAZA MORDAZA de Gas Natural que se encuentren regulados con el Decreto Supremo N° 046-2010-EM; Que, la recurrente presenta a manera de ejemplo y para reforzar lo enunciado anteriormente, un cuadro con la informacion comparativa de los consumos de las centrales termicas en un dia de congestion en el sistema de transporte de gas natural ocurrido durante el 2009. En este cuadro pretende demostrar que a pesar de que las empresas cuentan con una Capacidad de Transporte Firme contratada, esta no es Iimitante en su despacho. Por ejemplo, senala que ENERSUR utilizo mayor capacidad de transporte de gas que la capacidad de transporte firme contratada, a pesar que el sistema de transporte se encontraba congestionado; Finalmente, Kallpa agrega que OSINERGMIN tiene informacion suficiente que le puede permitir proyectar las ocasiones en que una central de generacion obtendra capacidad de transporte de gas natural superior a su capacidad de transporte firme contratada, tales como: a) Informacion tecnica de la eficiencia de las unidades de generacion, que permite prever reasignaciones de capacidad de transporte de gas natural; b) Informacion estadistica de las reasignaciones de capacidad de transporte realizadas en el pasado cercano; c) Informacion tecnica sobre la periodicidad de los mantenimientos que le permita estimar la liberacion de capacidad de transporte por indisponibilidades programadas; d) Informacion estadistica sobre indisponibilidades no programadas que le permite anticipar ocasiones en las que se liberara la capacidad de transporte por indisponibilidades no programadas. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a la premisa establecida para la disponibilidad de gas natural de Camisea, restringida

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 111-2013-OS/CD MORDAZA, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante "Resolucion 054"), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision (SST) y Sistemas Complementarios de Transmision (SCT) aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2013 y el 30 de MORDAZA de 2017; Que, con fecha 07 de MORDAZA de 2013, la empresa Kallpa Generacion S.A. (en adelante "Kallpa"), interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 054, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Kallpa solicita al Consejo Directivo de OSINERGMIN reconsidere la Resolucion 054 sobre la base de los siguientes puntos que conforman su petitorio · Que se determine nuevamente los Generadores Relevantes, sin asumir restricciones en el despacho de las unidades de generacion que operen en base a gas natural; · Que se determine nuevamente la remuneracion del SST San Juan; Que, ademas de anexar a su recurso de reconsideracion: MORDAZA del DNI del representante legal y MORDAZA del poder del representante legal, Kallpa adjunta como medios probatorios de sustento a su recurso de reconsideracion (en adelante "Recurso"), la Resolucion OSINERGMIN Nº 207-2010-OS/CD e Informacion sobre el calculo de inversion en la SST San MORDAZA por los periodos 2009 ­ 2013 y 2013 ­ 2017; Que, sobre la base de lo expuesto y documentos anexos, solicita a OSINERGMIN declarar fundado el Recurso. 2.1 MODIFICACION DE LOS GENERADORES RELEVANTES SIN RESTRICCIONES DE DESPACHO DE LAS CENTRALES QUE OPERAN CON GAS DE CAMISEA 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente senala que en la Resolucion 054, para la determinacion los Generadores Relevantes, se asume como premisa que las centrales termicas que operan a gas natural de Camisea sufriran restricciones en su despacho, en proporcion a su capacidad que no sea atendida por la contratacion de transporte de gas natural a firme contratada y que no tendran disponible ninguna capacidad de transporte de gas natural adicional. Dicha premisa se describe en el numeral 14.1 del Informe Nº 0151-2013-GART, sustento de la Resolucion 0541; Que, al respecto, la recurrente asegura que la premisa descrita en el parrafo anterior no tiene sustento en los hechos, porque se omite que las centrales a gas natural de Camisea pueden obtener volumenes de gas natural superiores a la capacidad de transporte firme contratada, al tener acceso a la capacidad de transporte interrumpible contratada, lo cual es factible cuando hay suficiente capacidad de transporte disponible para atender las necesidades de generacion en el sistema; Que, seguidamente, explica la recurrente, que la capacidad de transporte interrumpible de gas natural no esta disponible solamente porque asi lo estipulan los contratos celebrados entre las generadoras y Transportadora de Gas Natural (TGP), sino porque en los hechos, TGP presta el servicio de transporte de

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"La limitacion de las centrales de generacion termica que utilizan el gas natural de Camisea, considerada en el archivo sinac.gtt del modelo MORDAZA, corresponde a la limitacion de generacion que tienen dichas centrales por sus contratos a firme por el transporte de gas natural, a consecuencia de la restriccion presente en el gasoducto del Gas de Camisea. Asimismo, cabe senalar que el criterio de considerar las limitaciones del insumo de combustible es similar al aplicado a las centrales hidroelectricas en funcion de las incertidumbres hidrologicas, lo cual es consistente con las consideraciones operativas de cualquier despacho economico. Por tal motivo, las centrales que utilizan gas natural de Camisea se representaran con las limitaciones correspondientes a sus contratos a firme de transporte mientras no exista informacion que precise el levantamiento de dichas limitaciones."