Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2008 (05/01/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, sabado 5 de enero de 2008

NORMAS LEGALES

363145

MORDAZA y 28 de diciembre de 2007, la empresa PESQUERA MORDAZA S.R.L. interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 075-2007-PRODUCE/DGEPP; Que, el articulo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que el recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico; Que, en el recurso de apelacion interpuesto, la recurrente arguye que su embarcacion "WAIKIKI" (antes "HERALDO") aparece consignada en uno de los listados aprobados por Decreto Supremo Nº 001-97-PE, con 188.58 m3 de capacidad de bodega, que fue la capacidad de bodega verificada en el Censo y Programa de Verificacion de Capacidad de Bodega de embarcaciones pesqueras, manifestando adicionalmente, que a traves de la Resolucion Directoral Nº 147-98-PE, se dispuso la inclusion de la citada embarcacion en el Anexo I de la Resolucion Ministerial Nº 200-98-PE, con 188.58 m3 de capacidad de bodega, por lo que segun el administrado deberia aprobarse el cambio de titular del permiso de pesca solicitado con este volumen de bodega; Que, respecto a la normatividad pesquera relacionada a los argumentos expuestos por la recurrente, cabe senalar que a traves del Decreto Supremo Nº 001-97PE se publico la relacion de embarcaciones censadas en el MORDAZA del Programa de Verificacion de Capacidad de Bodega, aprobado por Decreto Supremo Nº 00396-PE, consignandose en su Anexo 2, denominado "Embarcaciones censadas y con capacidad de bodega verificada, que no cuentan con derecho administrativo otorgado o procedimiento en tramite", a la embarcacion "HERALDO" (ahora "WAIKIKI") con 188.58 m3 de capacidad de bodega, pese a que la citada embarcacion contaba con permiso de pesca otorgado por Resolucion Ministerial Nº 160-96-PE, y con una capacidad de bodega de 95 TM, segun dicho derecho administrativo otorgado; Que, dentro de este contexto, el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 001-97-PE establecio como Capacidad de Bodega Oficial, para efectos de la actividad pesquera, la determinada individualmente para cada embarcacion por el Programa de Verificacion de Capacidad de Bodega para las embarcaciones pesqueras, dispuesto por Decreto Supremo Nº 003-96-PE, que no exceda del 5% de la consignada en el correspondiente derecho administrativo otorgado, (...); Que, sin embargo, del analisis efectuado por el organo tecnico y que consta en el informe respectivo que obra en el expediente de registro Nº 00064789, la embarcacion "WAIKIKI" presenta una diferencia volumetrica considerable entre la capacidad de bodega consignada en su permiso de pesca y la que figura en el Decreto Supremo Nº 001-97-PE; Que, de la resenada diferencia volumetrica, se evidencia claramente que la capacidad de bodega que figura en el Decreto Supremo Nº 001-97-PE para la embarcacion "WAIKIKI", no se encuentra dentro del supuesto del articulo 3º de dicho dispositivo legal, para efectos de determinar la capacidad de bodega oficial de la misma; Que, del considerando anterior se infiere que el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 001-97-PE, no seria aplicable para la capacidad de bodega de la embarcacion "WAIKIKI" que fuera determinada por el Programa de Verificacion de Capacidad de Bodega de las embarcaciones pesqueras, por lo que dicho volumen (188.58 m3) no puede ser considerado como su capacidad de bodega oficial, desprendiendose que el acto administrativo emitido en primera instancia no habria contravenido la normatividad pesquera, toda vez que la citada embarcacion efectivamente presenta hasta la actualidad un exceso de capacidad bodega con relacion a la autorizada en su permiso de pesca; Que, de otro lado, con relacion al argumento de la recurrente, respecto a que la embarcacion "WAIKIKI" fue incorporada a traves de la Resolucion Directoral Nº 147-98-PE/DNE, en los Anexos I y V de la Resolucion

Ministerial Nº 200-98-PE y que ello implica que su capacidad de bodega sea 188.58 m3, cabe precisar que el hecho de haberse incorporado en los resenados anexos dicho volumen, no convalida la capacidad de bodega de la citada embarcacion que en ellos se senala, mas aun si consideramos que el error no genera derecho, tal como se ha establecido en el Fundamento Nº 5 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1263-2003-AA/TC; Que, asimismo, es pertinente remarcar que el objeto de la Resolucion Ministerial Nº 200-98-PE fue aprobar los listados actualizados de las embarcaciones de mayor escala autorizadas a realizar actividades extractivas, teniendose en consideracion, entre otros aspectos, aquellas que cumplieron con presentar el Certificado de Inspeccion de Condicion o Peritajes de Garantia, los mismos que tuvieron por finalidad acreditar la condicion de operatividad de las embarcaciones pesqueras y no de verificacion de capacidades de bodegas; Que, ahora bien, el articulo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcacion pesquera a la que corresponde, y que la transferencia de la propiedad o posesion de las embarcaciones pesqueras durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos terminos y condiciones en que se otorgaron, precisandose que solo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca; Que, por tanto, se desprende que no procede aprobar el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcacion "WAIKIKI", por cuanto este no se realizaria en los mismos terminos y condiciones en que se otorgo dicho permiso, por lo que el recurso de apelacion interpuesto por el administrado deviene en infundado; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, con el visado de la Oficina General de Asesoria Juridica; En uso de las facultades conferidas a traves del articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del articulo 15º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por PESQUERA MORDAZA S.R.L., contra la Resolucion Directoral Nº 075-2007-PRODUCE/ DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesqueria 148437-1

Confirman la R.D. PRODUCE/DNEPP



203-2004-

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 004-2008-PRODUCE/DVP MORDAZA, 3 de enero de 2008 Vistos: los escritos de registros Nº's CE-00864003, CE-00865003, CE-00864003 y 00013637 de fechas 9 de agosto de 2004, 20 de enero, 31 de marzo y 26 de MORDAZA de 2005, respectivamente, presentados por las empresas Pesquera MORDAZA MORDAZA S.A.C. y Pesquera MORDAZA MORDAZA S.A.C., mediante los cuales presentan recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 203-2004PRODUCE/DNEPP y se desisten del mismo, y el escrito