Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2007 (15/12/2007)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

360098

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de diciembre de 2007

bajo los parametros constitucionales expuestos por este Tribunal. Y es que con ello no se estaria garantizando de manera razonable y proporcional la esfera patrimonial de los contribuyentes. Por consiguiente, la sentencia tendra que ser declarada inconstitucional en este extremo, ya que lo expuesto en el informe tecnico resumido -que es parte integral de la ordenanza-, respecto de la definicion del criterio aludido, es incompatible con los criterios indicados por este Tribunal. a.2) Recojo domiciliario de residuos solidos 16. Por su parte, en lo que se refiere a la distribucion del costo del servicio de recojo domiciliario de residuos solidos, la ordenanza bajo analisis diferencia en un primer momento entre inmuebles que seran utilizados para casa-habitacion, de aquellos que tienen otros usos (comerciales, industria, centros educativos, etc). Este primer punto se condice con los criterios establecidos por este Colegiado. 17. En lo que se refiere a la distribucion del costo de casa-habitacion, -que es sobre el cual recae el cuestionamiento de los demandantes- el articulo 8.°, literal b.1., dispone que sera calculado utilizando como criterio preponderante el tamano del predio en funcion del metro MORDAZA construido y, como criterio MORDAZA, el numero de habitantes por predio, considerando la densidad poblacional por metro MORDAZA de construccion correspondiente al distrito. 18. Los demandantes impugnan este ultimo criterio, aduciendo que la Municipalidad demandada debio haber tomado en cuenta las fichas censales levantadas por el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI). Siendo asi nuevamente, el cuestionamiento gira en torno a la configuracion que se realiza sobre el criterio establecido en concordancia con lo expuesto en las sentencias del Tribunal. Ya ha quedado sentado ­conviene recalcar­ que para mayor precision del criterio preponderante, el numero de habitantes debe ser tomado en cuenta. 19. Corresponde evaluar, por tanto, si tal criterio es razonable en comparacion con el criterio del Tribunal Constitucional y la proteccion de la esfera patrimonial del vecino del distrito. Este Tribunal considera que no se ha demostrado la ausencia de razonabilidad respecto a la manera como se ha determinado dicho criterio. Como se ha expuesto anteriormente, las pautas establecidas en las sentencias del Tribunal Constitucional en materia de arbitrios municipales deben comprenderse como "minimos", a partir de los cuales las municipalidades pueden establecer y perfeccionar sus criterios delimitativos a fin de alcanzar la finalidad recaudadora. 20. En este caso, se deduce que la municipalidad ha cumplido con los criterios minimos, sin afectar los principios constitucionales supuestamente vulnerados. El criterio por el cual opto el municipio de ningun modo adolece de la razonabilidad a la que se hace mencion en las sentencias mencionadas en el fundamento 2, supra. La opcion utilizada por la municipalidad es un parametro general confeccionado a partir de datos que reflejan la realidad demografica del distrito. 21. Ahora bien, ello no implica que si en el futuro se cuenta con datos oficiales mas precisos, estos no tengan que tomarse en cuenta por la Municipalidad. De igual manera no puede descartarse la posibilidad de que en casos concretos puedan producirse vulneraciones a derechos fundamentales, frente a lo cual la persona afectada podra solicitar la tutela de su derecho a traves de los diferentes medios procesales dispuestos en el ordenamiento juridico. § La Ordenanza 024-MDSA y su modificatoria, 029MDSA 22. Esta normativa regula los arbitrios para el ano de 2006, utilizando no obstante los mismos criterios ya revisados en las ordenanzas anteriores. El articulo 12.°, literal a. de la Ordenanza Nº 024-MDSA establece que, respecto el barrido de las calles, "el costo se distribuira de acuerdo al tamano del predio en termino de longitud del frente del predio". Sin embargo, del informe tecnico resumido (El Peruano, pag. 307179) se observa que se recoge el criterio de la raiz cuadrada del area del terreno

del predio. Conforme ya se indico, tal criterio contrasta notoriamente con los expuestos por este Tribunal en las sentencias que desarrollan lo relativo a los arbitrios. Por tal razon debe declararse inconstitucional el criterio utilizado por la municipalidad tambien en lo que se refiere a esta ordenanza. 23. Cosa similar ocurre con el criterio referido al recojo domiciliario de residuos, por lo que los fundamentos expuestos a proposito de ello son tambien de aplicacion para este caso. § Servicio de mantenimiento de parques y jardines y servicio de serenazgo 24. De otro lado, acerca de los arbitrios de los servicios de mantenimiento de parques y jardines y serenazgo, alegan los demandantes que estos se han visto incrementados hasta en un 800 %,lo que contraviene la razonabilidad a la cual se refiere el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia atinente. 25. Como se observa, no se esta cuestionando los parametros que sustentan la distribucion del costo de los arbitrios de tales servicios, sino directamente el costo de ellos. Y es que resulta evidente, de la simple lectura de los articulos 9.° y 10.° de la Ordenanza 021-MDSA y de los articulos 13.° y 14.° de la Ordenanza 024-MDSA, que la municipalidad ha tomado en cuenta los criterios ya estipulados por la jurisprudencia constitucional para la determinacion de la distribucion del costo de los arbitrios mencionados. 26. El cuestionamiento de los demandantes se encuentra dirigido a cuestionar la diferencia de lo cobrado por dichos rubros en el 2005 y el 2006. Ahora bien, los recurrentes no distinguen entre los servicios de mantenimiento de parques y jardines y el servicio de serenazgo, simplemente alegan que el incremento entre uno y otro periodo es irracional. Tampoco realizan analisis alguno de la estructura de costos de los referidos arbitrios. 27. Al respecto debe precisarse que el solo incremento de los arbitrios no implica necesariamente que se este frente a una ordenanza inconstitucional. Como ya se explico MORDAZA, lo inconstitucional supondria que el costo global no tenga sustento o que no exista relacion idonea entre la proyeccion del coste del servicio con los insumos necesario para llevarlo a cabo. Por ejemplo, que se consideren dentro de la delimitacion del costo de tales arbitrios elementos indirectos o totalmente ajenos al servicio, lo que no se ha determinado en este caso. 28. Asi, el informe tecnico resumido (El Peruano, pag. 307175), muestra las justificaciones de los incrementos producidos en los rubros de parques y jardines y serenazgo. En el caso de este ultimo, el incremento se debe a la adquisicion por parte del municipio de vehiculos destinados al mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana. Respecto a la variacion de costos en el caso del servicio de parques y jardines, se explica debido al relanzamiento e incremento de areas verdes. Es decir, los incrementos acusados por los demandantes se encuentran sustentados en el informe tecnico, de modo que cabe desestimar este extremo la demanda. § Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo 29. Tal como se efectuo en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004AI/TC, en el presente caso deben modularse los efectos del presente pronunciamiento a fin de no generar un caos financiero y administrativo, lo que derivaria tambien en un perjuicio para los propios contribuyentes. Asi, el articulo 81.° del Codigo Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de la sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias. 30. Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicaran las mismas reglas establecidas en la sentencia del Expediente Nº 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad).