Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2007 (15/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

360095

e) Defensoria del Pueblo, para la contratacion de diez (10) comisionados para las oficinas defensoriales de las regiones, previo concurso publico". Por su parte, la Unica Disposicion Derogatoria de la misma Ley Nº 29035, prescribe que: "Deroganse o dejanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicacion". 5. El Tribunal observa que existe una antinomia parcial entre el articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 y el ordinal "e" del articulo 4.1 de la Ley Nº 29035. Dicha incompatibilidad parcial entre lo dispuesto por MORDAZA disposiciones versa sobre la suspension de los efectos de la Decimo Novena Disposicion Final de la Ley Nº 28979 dispuesta por el articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007. Y no comprende a la suspension de los efectos de la Decimo Primera Disposicion Final de la misma Ley Nº 28979, que se mantiene subsistente por efectos del citado articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007. En lo que se refiere a la antinomia parcial entre el articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 y el ordinal "e" del articulo 4.1 de la Ley Nº 29035, el Tribunal considera que esta debe ser resuelta conforme al criterio cronologico, segun el cual lex posterior derogat lex priori. En consecuencia, debe entenderse que el articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007, que establece la suspension de la aplicacion de la Decimo Novena Disposicion Final de la Ley Nº 28979, ha quedado abrogado. 6. La cuestion de si la abrogacion parcial del articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 impide que este Tribunal efectue su control de constitucionalidad ha de ser absuelta en los terminos como se ha afrontado el problema en su jurisprudencia. Segun esta, la derogacion [y ahora, la abrogacion] de una disposicion legal no necesariamente implica la perdida de competencia de este Tribunal para expedir un pronunciamiento sobre el fondo [STC 000042004-AI/TC y STC 00019-2005-PI]. 7. La derogacion de una MORDAZA solo tiene la propiedad de cancelar su vigencia y aplicabilidad para los hechos y situaciones juridicas que acaezcan con posterioridad a la derogacion/abrogacion, pero no la regulacion de aquellos hechos y situaciones juridicas que hubieron acaecido durante el lapso en que la disposicion legal estuvo vigente, en los que es posible una aplicacion ultraactiva de la norma. En ese contexto, la aplicacion ultraactiva que pueda tener una ley derogada no difiere en lo absoluto del presupuesto para la aplicacion de las leyes vigentes: esta debe ser conforme con la Ley Fundamental, como exigencia que dimana del MORDAZA jerarquico [articulo 51 de la Constitucion]. 8. En el MORDAZA de inconstitucionalidad el Tribunal juzga la validez constitucional de las leyes y las normas con rango de ley. En la STC 00004-2004-AI/TC, este Tribunal recordo que "La validez en materia de justicia constitucional (...) es una categoria relacionada con el MORDAZA de jerarquia normativa, conforme al cual la MORDAZA inferior (v.g. una MORDAZA con rango de ley) sera valida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la MORDAZA superior (v.g. la Constitucion). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, correspondera declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del dia siguiente a la fecha de la publicacion de la sentencia de este Tribunal que asi lo declarase (articulo 204° de la Constitucion), quedando impedida su aplicacion a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podra permitirse la revision de procesos fenecidos en los que fue aplicada la MORDAZA, si es que esta versaba sobre materia penal o tributaria (articulos 36° y 40° de la Ley N.° 26435 -- Organica del Tribunal Constitucional)" [fundamento 2]. 9. Por esa razon, en la STC 00019-2005-PI/TC el Tribunal preciso que "(...) la derogacion de la ley no es impedimento para que este Tribunal pueda evaluar su constitucionalidad, pues la derogacion es una categoria del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada

(asi, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultraactivos), la declaracion de inconstitucionalidad "aniquila" todo efecto que la MORDAZA pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que MORDAZA versado sobre materia penal o tributaria (articulo 83º del Codigo Procesal Constitucional)" [fundamento 5]. Asimismo, agrego que en la medida en "(...) que no toda MORDAZA vigente es una MORDAZA valida, y que no toda MORDAZA derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez", en la STC 0004-2004-AI/TC se condiciono la capacidad de este Colegiado para realizar un juicio de constitucionalidad sobre la legislacion derogada a la concurrencia alternativa de dos supuestos: "a) cuando la MORDAZA continue desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria" [fundamento 2]. 10. En lo que al caso incumbe, el Tribunal observa que la abrogacion parcial del articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 no se encuentra bajo ninguno de los supuestos enunciados en el fundamento anterior. En efecto, lo alli regulado no versa sobre materia penal o tributaria, ni tampoco la regulacion de la materia abrogada tiene la propiedad de continuar desplegando sus efectos. Por tanto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretension. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE inconstitucionalidad presentada. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA 143389-2 la demanda de

Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas Distritales Nºs. 021-MDSA, 024-MDSA, 025-MDSA y 029-MDSA, que regulan los arbitrios de los anos 2004, 2005 y 2006 en el distrito de MORDAZA MORDAZA
EXPEDIENTE N° 0020-2006-PI/TC MORDAZA RONCAL MORDAZA Y MAS DEL 1% DE CIUDADANOS DEL DISTRITO DE MORDAZA MORDAZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 23 dias del mes de MORDAZA de 2007, el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; MORDAZA Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, MORDAZA Gotelli y MORDAZA MORDAZA, pronuncia la siguiente sentencia. I. MORDAZA Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don MORDAZA Roncal MORDAZA, en representacion de 1440 ciudadanos del distrito de MORDAZA MORDAZA, contra las Ordenanzas Distritales 021-MDSA, 025-MDSA, 024-