Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2005 (26/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, miercoles 26 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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ponde asumir al servicio de practicaje por mantenimiento del area acuatica, por lo que solicita que la vigencia del Mandato de Acceso sea por un ano. 3.4 Sin embargo, se considera que el plazo de tres (3) anos propuesto para la vigencia del Mandato de Acceso es razonable debido a que los resultados de un MORDAZA estudio para la reasignacion de costos portuarios entre los diferentes servicios no se pueden obtener en el corto plazo. 3.5 Adicionalmente, es importante resaltar que con esta medida no se perjudica a la Entidad Prestadora debido a que la nueva reasignacion de costos no le significaria mayores ingresos. 4. Con respecto al numeral 9.- Obligaciones del Usuario Intermedio 4.1 El Proyecto de Mandato remitido a las partes menciona entre las obligaciones del Usuario Intermedio las siguientes: a) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Acceso de ENAPU, b) el pago de los cargos de acceso que correspondan, y c) ofrecer el servicio de practicaje durante las 24 horas de todos los dias del ano. 4.2 Con respecto al literal a), el Usuario Intermedio afirma que los requisitos para prestar el servicio de practicaje se encuentran establecidos en las "Normas de Practicaje Maritimo" aprobadas por la Resolucion Directoral Nº 0472-2000/DCG y en el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, por lo que no se debe duplicar exigencias que pueden llevar a arbitrariedades por parte de la Entidad Prestadora. 4.3 Se debe considerar que el referido Reglamento de Acceso de ENAPU considera las normas legales mencionadas, y anade aquellos requisitos tecnicos, legales, operativos, administrativos y ambientales, propuestos por la Entidad Prestadora con el fin de brindar en forma adecuada el acceso a la infraestructura portuaria. 4.4 Sin embargo, cabe resaltar que de acuerdo a lo establecido en los articulos 8º, 9º y 10º de las Disposiciones Complementarias del Reglamento de Acceso de ENAPU, dichos requisitos son solamente con caracter informativo, de forma tal que no forman parte del Reglamento de Acceso de ENAPU y no pueden oponerse al REMA (constituirse en barreras de acceso, ni propiciar practicas que atenten contra la libre competencia). En tal sentido, dichos articulos anaden que OSITRAN puede iniciar una investigacion y determinar la inaplicacion de cualquiera de los referidos requisitos, procediendo con la imposicion de la sancion que pudiera corresponder. 4.5 En consecuencia, OSITRAN a traves del Reglamento de Acceso de ENAPU no puede establecer, ni establece requisitos tecnicos, operativos, legales, ambientales, etc.; adicionales a los existentes en la normatividad vigente. 4.6 Con relacion al referido literal b) del mencionado articulo 9º, relacionado a la puntualidad en los pagos por cargo de acceso, el mismo ha sido eliminado debido a que en el presente caso se ha considerado que no existe cargo de acceso por cobrar por parte de la Entidad Prestadora. 4.7 Con respecto al literal c) del articulo 9º que obliga al Usuario Intermedio a ofrecer el servicio de practicaje las 24 horas del dia durante todo el ano, este afirma que no es factible que la Entidad Prestadora ejerza dicho control debido a que sus servicios de practicaje son ofrecidos directamente al armador y/o representante naviero, quienes deberan hacer los reclamos correspondientes. 4.8 Sobre este tema, se debe mencionar que en el cumplimiento de sus funciones, es de interes de OSITRAN, asi como de la Entidad Prestadora, establecer condiciones para que los servicios publicos se brinden en forma eficiente. En tal sentido, se considera que la oferta permanente del servicio de practicaje es fundamental para que se realicen las operaciones portuarias en forma eficiente. 5. Con respecto al numeral 16.- Resolucion del Mandato.

5.1 El Proyecto de Mandato remitido a las partes menciona lo siguiente:

"16.- RESOLUCION DEL CONTRATO El Usuario Intermedio declara de manera expresa que faculta a la Entidad Prestadora a resolver de pleno derecho el presente contrato, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente contrato, previa notificacion notarial recibida con una anticipacion no menor a los treinta (30) dias calendario."
5.2 El Usuario Intermedio menciona que dicho numeral los expone a decisiones arbitrarias por parte de la Entidad Prestadora, y anade que no es equitativo dejar a una de las partes sancionar con resolucion de pleno derecho y dejar desprotegida a la otra parte, por lo que sugiere que cualquier incumplimiento pueda ser sometido a un arbitraje o a un procedimiento de controversia ante OSITRAN. 5.3 Al respecto, cabe resaltar que de acuerdo al numeral 15 del Mandato de Acceso propuesto, luego de ocurrido un incumplimiento contractual por parte del Usuario Intermedio, este cuenta con cinco (05) dias de plazo para subsanar el mismo, MORDAZA de que se suspenda la vigencia del Mandato de Acceso. Asimismo, el referido numeral 16 otorga al Usuario Intermedio un plazo de treinta (30) dias calendario a partir de recibida una notificacion a traves de una carta notarial, para que subsane el incumplimiento, y solo en caso contrario, se establece la Resolucion de Contrato. 5.4 En consecuencia, se considera que el Usuario Intermedio cuenta con un plazo razonable para subsanar cualquier incumplimiento, y evitar la Resolucion de pleno derecho, la cual nunca pueda ocurrir MORDAZA de los treinta y cinco (35) dias calendario de notificado el supuesto incumplimiento. 5.5 Adicionalmente, segun se establece en el numeral 17 del Mandato de Acceso propuesto, en caso que el Usuario Intermedio considere que no ha incurrido en incumplimiento alguno, podra someter su diferencia al procedimiento de solucion de controversias establecido por OSITRAN. 5.6 Adicionalmente, se considera conveniente incorporar como numeral 18, uno que contenga la regulacion de la jurisdiccion aplicable; y precisar el texto del literal c) del numeral 20 del mismo, en relacion a las consecuencias de la falta de aprobacion por parte de ENAPU, de la solicitud de modificacion o incremento de personal, presentada por el usuario intermedio. 6. Con respecto al literal c) del numeral 19.- Disposiciones Finales del Proyecto de Mandato remitido a las partes: 6.1 Si bien es MORDAZA que ENAPU no podra oponerse al registro de personal MORDAZA del Usuario Intermedio, a menos que exista una causal justificada, a efectos de favorecer el acceso es importante establecer que en caso ENAPU no se pronuncie se entendera aceptada la solicitud. Para tal fin, el plazo de respuesta debera extenderse a cinco (5) dias. 6.2 En consecuencia, se propone que el Mandato de Acceso establezca lo siguiente:

"19.-DISPOSICIONES FINALES c) Una vez inscrito el personal de la Empresa Usuaria Intermedia prestadora del Servicio de Practicaje en los Registros del Terminal Portuario correspondiente, no podra ser modificado o incrementado sin la autorizacion previa de ENAPU S.A., lo cual debera ser solicitado por escrito. ENAPU no se opondra sin razon debidamente justificada, debiendose pronunciar en un plazo MORDAZA de cinco (05) dias utiles de recibida la referida solicitud, transcurridos los cuales se considerara aceptada."
7. Finalmente, consideramos necesario incorporar al Proyecto de Mandato remitido a las partes el MORDAZA numeral 18 - Jurisdiccion aplicable