Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2005 (26/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, miercoles 26 de enero de 2005 a) Normal; b) Anticipado; o, c) Urgente.

NORMAS LEGALES

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Para efectuar el despacho normal se requiere que las mercancias se encuentren en el territorio aduanero y contar con todos los documentos exigidos por la Ley y el presente Reglamento. Para el levante de las mercancias sujetas a las modalidades de despacho anticipado y urgente, estas deben haber arribado al territorio aduanero. Las declaraciones sujetas a las modalidades de despacho anticipado y urgente, no eximen al declarante de la obligacion de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el regimen solicitado. Articulo 64º.- El despacho anticipado permite la numeracion de la declaracion MORDAZA de la llegada de las mercancias, no procediendo cuando el medio de transporte MORDAZA arribado al lugar de ingreso al pais. Las mercancias solicitadas a despacho bajo esta modalidad, pueden ser trasladadas al almacen del dueno o consignatario, MORDAZA del levante, previo pago u otorgamiento de la garantia por la deuda tributaria aduanera asi como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda. La autoridad aduanera encargada efectua el control a la salida de la MORDAZA primaria. Para efectos de lo senalado en el parrafo anterior el dueno o consignatario debe contar con un almacen declarado como local anexo en el Registro Unico de Contribuyentes de la SUNAT, con infraestructura adecuada y brindar el apoyo logistico necesario para el reconocimiento fisico de las mercancias. Articulo 65º.- Se consideran despachos urgentes a los envios de urgencia y a los envios de socorro. Su tramite se puede iniciar MORDAZA de la llegada del medio de transporte o hasta tres (3) dias despues del termino de la descarga. Articulo 66º.- Constituyen envios de urgencia, las mercancias que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regimenes de importacion, admision temporal para perfeccionamiento activo, importacion temporal o deposito de aduana. Se pueden despachar como envios de urgencia las siguientes mercancias: a) Organos, sangre y plasma sanguineo de origen humano; b) Mercancias y materias perecederas susceptibles de descomposicion o deterioro, destinadas a la investigacion cientifica, alimentacion u otro MORDAZA de consumo; c) Materiales radioactivos; d) Animales vivos; e) Explosivos, combustibles y mercancias inflamables; f) Diarios, revistas y publicaciones periodicas; g) Medicamentos y vacunas; h) Piedras y metales preciosos, billetes, cunos y monedas; i) Mercancias a granel; j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen; k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el MORDAZA productivo, solicitados por el productor; l) Carga peligrosa; m) Insumos para no paralizar el MORDAZA productivo, solicitados por el productor; y n) Otras mercancias que a criterio del intendente de la aduana merezcan tal calificacion. Articulo 67º.- Constituyen envios de MORDAZA, las mercancias destinadas a ayudar a las victimas de catastrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regimenes de importacion e importacion temporal. Se pueden despachar como envios de MORDAZA las siguientes mercancias: a) Vehiculos u otros medios de transporte; b) Alimentos; c) Medicamentos, vacunas e instrumental medico quirurgico;

d) Ropa y calzado; e) Tiendas de campana; f) MORDAZA o modulos prefabricados; g) Hospitales de campana; h) Otras mercancias que a criterio del intendente de aduana constituyan envios de socorro. Esta modalidad de despacho solo esta sujeta a control documentario. Articulo 68º.- La autoridad aduanera, a peticion expresa del interesado o de oficio, dispondra que se deje sin efecto, las declaraciones numeradas tratandose de: a) Mercancias prohibidas; b) Mercancias restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancias totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancias que al momento del reconocimiento fisico, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiendose como tales aquellas que resulten deficientes o que no cumplan las especificaciones tecnicas declaradas; e) Mercancias solicitadas a los regimenes suspensivos, temporales o la operacion de reembarque, cuyo tramite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal; f) Mercancias a las que no les corresponde la destinacion aduanera solicitada; g) Mercancias que no arribaron; h) Mercancias no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) dias de numerada la declaracion; i) Mercancias no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado; j) Mercancias solicitadas con declaracion simplificada de importacion, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US $ 3 000,00); k) Mercancias con destinacion aduanera en dos o mas declaraciones; l) Paquetes postales que seran objeto de devolucion a origen, reexpedicion o reenvio, al MORDAZA del Convenio Postal Universal; y m) Otras que determine el intendente de aduana. La autoridad aduanera dispondra el legajo de estas declaraciones sin cargo ni valor fiscal. Articulo 69º.- La autoridad aduanera esta facultada a rectificar la declaracion, a pedido de parte o de oficio, previa verificacion y evaluacion de los documentos que sustentaron su numeracion, determinando la deuda tributaria aduanera asi como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda. Tambien se considera rectificacion la anulacion o apertura de series para mercancias amparadas en una declaracion. La rectificacion debe registrarse en el sistema informatico de la SUNAT. Articulo 70º.- Para la numeracion de las declaraciones que amparen mercancias restringidas se debera contar con la autorizacion emitida por la entidad competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas. En el caso de mercancias restringidas para las cuales exista normatividad especifica que exige la inspeccion fisica por parte de la entidad competente, esta se realizara previa coordinacion con la autoridad aduanera. TITULO V REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS CAPITULO I Generalidades Articulo 71º.- Los regimenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepcion son los siguientes: