Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2005 (26/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, miercoles 26 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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cepcion se suspendera mientras las entidades publicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentacion requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a el. Cuando la suspension es a peticion de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los tramites, regimenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepcion. Articulo 77º.- Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce en origen de las MORDAZA y numeros de identificacion de bultos o contenedores llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento fisico de la totalidad de las mercancias objeto del cruce en el almacen aduanero, y siempre que este se evidencie de manera indubitable, sin perjuicio de la determinacion de la deuda tributaria aduanera, de los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, asi como las sanciones correspondientes. Articulo 78º.- Para el despacho de importacion o exportacion de mercancias que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economia del MORDAZA, se requerira de la Declaracion de Importacion o Exportacion Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho. Las declaraciones a que se refiere el parrafo anterior seran utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo senalado en el literal ll) del articulo 83o de la Ley. c) Mercancias cuyo valor FOB no exceda de dos mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 2 000,00). En caso de exceder el monto senalado, la mercancia debera someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Estan comprendidos en el literal c) del presente articulo las encomiendas postales y los pequenos paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajeria internacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, los pequenos paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajeria internacional, cuyo valor FOB sea menor de dos mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 2 000,00) podran someterse a los regimenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. CAPITULO II De la importacion Articulo 79º.- La importacion de mercancias es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposicion del dueno o consignatario. Articulo 80º.- Las mercancias declaradas, cuya deuda tributaria aduanera, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda hubieran sido cancelados, y no fueren encontradas en el reconocimiento fisico, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancias vigentes se realiza sin el pago de tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento fisico obligatorio y no podra efectuarse, bajo la modalidad de despacho anticipado. Este tratamiento solo se otorga a mercancias transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida en los terminales de almacenamiento. Articulo 81º.- Se deja sin efecto la declaracion simplificada, si como resultado del control efectuado duran-

te el despacho, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US $ 3 000,00), debiendo nacionalizarse la mercancia con la numeracion de una declaracion unica de aduanas, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. CAPITULO III De la exportacion Articulo 82º.- En la exportacion, el valor FOB se declara en dolares de los Estados Unidos de America. Los valores expresados en otras monedas se convertiran a dolares de los Estados Unidos de MORDAZA, utilizando los factores de conversion monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeracion de la declaracion, sobre la base de la informacion proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Articulo 83º.- El dueno, consignante o su representante puede solicitar por medios electronicos se deje sin efecto la declaracion de exportacion, solicitud que es de aprobacion automatica. Articulo 84º.- La salida de mercancias de exportacion puede realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numera la declaracion, estando sujetas a reconocimiento fisico obligatorio por la intendencia de aduana de origen. Tratandose de carga suelta o de existir indicios que presuman la violacion de los sellos y precintos colocados por la autoridad aduanera, la intendencia de aduana de salida realiza la verificacion fisica de las mercancias. En este caso, se considera como fecha de termino del embarque, la fecha en que se autoriza la salida del territorio aduanero del ultimo bulto verificado en la intendencia de aduana de salida. Articulo 85º.- La regularizacion del regimen se realiza con la transmision por via electronica de la informacion complementaria de la declaracion y la MORDAZA de los documentos que la sustentan a satisfaccion de la autoridad aduanera, dentro del plazo de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente de la fecha de termino del embarque. Articulo 86º.- En el caso previsto por el articulo 68º de la Ley, las mercancias que retornan al MORDAZA no estan sujetas al pago de tributos de importacion, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, perdiendose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportacion. Articulo 87º.- Solo por las intendencias de aduana expresamente autorizadas podra exportarse mercancias que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas especificas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control. CAPITULO IV Regimenes Suspensivos SECCION I MORDAZA Articulo 88º.- El MORDAZA de mercancias solo podra efectuarse con destino al exterior y es solicitado por el transportista, su representante en el MORDAZA o el agente de aduana ante la autoridad aduanera. La salida de la mercancia se realiza en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias contados a partir de la fecha de numeracion de la declaracion. Articulo 89º.- La intendencia de aduana de entrada efectua el reconocimiento fisico obligatorio de las mercancias en MORDAZA cuando: a) Se trate de carga suelta; b) Los contenedores se encuentren en mala condicion exterior, acusen notoria diferencia de peso o MORDAZA indicios de violacion del precinto de seguridad; c) Lo determine la autoridad aduanera. En estos casos, se exige la MORDAZA de una garantia equivalente al valor FOB de las mercancias