Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

01135-2002/TRASU/GUS-RQJ, no fueron elevados al Tribunal debido a una omision involuntaria por parte de la empresa operadora. No obstante lo expuesto, senala no haber incurrido en infraccion alguna al MORDAZA de lo dispuesto en el articulo 230º de la Ley Nº 27444 (el resaltado es nuestro) MORDAZA que recoge el MORDAZA de Razonabilidad, indicando que: - No existio intencion de incumplir con las disposiciones de la Directiva de Reclamos en materia de elevacion de recursos. - No se causo perjuicio alguno a los usuarios debido a que en todos los casos los mismos han visto satisfechos sus reclamos al ser beneficiados con el silencio administrativo positivo; y, - Por tratarse de hechos aislados dentro de un gran universo de expedientes, dichos supuestos estan comprendidos en el margen de error humano que es fisicamente imposible erradicar al 100%. Cabe indicar que en este ultimo supuesto la empresa operadora hace mencion a un pronunciamiento del Cuerpo Colegiado en virtud del cual no resulta aplicable ni exigible sancion alguna en caso de error o duda razonable. Posteriormente, mediante carta C.054-TRASU/2003 de fecha tres de junio de dos mil tres, la Secretaria Tecnica pone en conocimiento de la empresa operadora la Ampliacion del intento de sancion por la presunta trasgresion al articulo 50º de la Resolucion Nº 015-99-CD/OSIPTEL, Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, al no haber cumplido con elevar los expedientes Nº 2814-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 33102002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 3347-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 3495-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 3539-2002/TRASU/ GUS-RQJ, incurriendo asi en infraccion, de conformidad con lo establecido en el articulo 49º de la Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Cabe senalar que la ampliacion se realizo al MORDAZA del articulo 54º del RGIS, que prescribe que en cualquier etapa del procedimiento se podra ampliar o variar los actos u omisiones involucrados o la lista de articulos que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa operadora un plazo adicional no menor de diez (10) dias para realizar los descargos que estime pertinentes. En tal sentido, se le otorgo a la empresa operadora un plazo de diez dias utiles a fin que efectuara sus descargos. Mediante carta GGR-107-A-374/OT-03 de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, la empresa operadora solicita se le otorgue un plazo ampliatorio de diez dias habiles dada la complejidad de los expedientes investigados, el cual fue concedido por carta C.076-2003/TRASU de fecha veintitres de junio de dos mil tres. La empresa operadora mediante carta Nº GGR-107-A409/OT-2003 de fecha dos de MORDAZA de dos mil tres, remitio sus descargos, indicando fundamentalmente lo siguiente: a) Respecto al expediente Nº 2814-2002/TRASU-GUSRQJ, este ya fue materia de un intento de sancion, por lo que consideran que al incluirlo en la ampliacion se estaria pretendiendo sancionar por un mismo hecho dos veces, vulnerando el MORDAZA Non Bis in Idem consagrado en el inciso 10 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Asimismo toda vez que el usuario solicito la baja final de su servicio, no fue posible cumplir oportunamente con la devolucion ordenada, sin embargo se cumplio con realizar el ajuste el 19 de octubre del 2002, de modo que no queda nada pendiente de calificarse como infraccion. b) Con relacion al expediente Nº 3495-2002/TRASUGUS-RQJ, el usuario presento un recurso de queja el 03.10.02, recurso que fue elevado al TRASU mediante carta RES-767-RA-2952-2002/RB-TARIFA/AT del 16.10.02, para lo cual se adjunta la carta correspondiente con el sello de recepcion. c) En cuanto a los expedientes Nº 3310-2002/TRASU/ GUS-RQJ, Nº 3347-2002/TRASU/GUS-RQJ, y Nº 35392002/TRASU/GUS-RQJ, al tratarse de cuestionamientos de tarifas aprobadas por el regulador, la Directiva de Reclamos las excluye expresamente de su aplicacion al considerarlos materias no reclamables, y por lo tanto no estan

dentro del alcance de la Directiva y menos del articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. d) En lo concerniente a la gestion de atencion de reclamos, la presente ampliacion del intento de sancion se refiere a casos aislados en los que por un probable error involuntario en la tramitacion no se logro elevar los recursos impugnatorios, lo que constituye una excepcion y no la generalidad en la gestion de los reclamos, ademas no se ha causado perjuicio alguno a los usuarios, debido a que en todos los casos los mismos han visto satisfechos sus reclamos al ser beneficiados con el silencio administrativo positivo. e) La empresa siempre ha actuado de buena fe, de modo que la no elevacion de estos recursos de queja al TRASU se ha debido al desbordamiento en la atencion de pedidos destinados a cuestionar tarifas aprobadas por la autoridad, que en el mes de MORDAZA de 2002 llego a un numero de 36,000 pedidos -todos referidos a la tarifa de la Renta MensualAsimismo la empresa operadora presenta descargos con relacion a los fundamentos de derecho indicando fundamentalmente lo siguiente: a) Los procesos iniciados con los cargos alcanzados por el usuario sin correr traslado a la empresa son nulos, por cuanto no nos notificaron del inicio de los procesos, vulnerando con ello las normas relativas al debido MORDAZA - articulo 10º incisos 1 y 2 de la Ley Nº 27444-. b) Las infracciones contenidas en la Resolucion Nº 00299-CD/OSIPTEL han sido establecidas para procesos administrativos contemplados en la Directiva de Reclamos. No obstante, su Despacho haciendo una aplicacion analoga del procedimiento sancionador, pretende aplicar este reglamento a procedimientos que no versan sobre reclamos, toda vez que la Renta Mensual, por ser un cuestionamiento a las tarifas no es un concepto reclamable, por lo que mal puede aplicarse el RGIS que restringe su aplicacion a las infracciones relativas a los reclamos de usuarios. c) El articulo 49º del RGIS es inconstitucional y contrario a los principios de derecho penal que se aplican al procedimiento sancionador, como el MORDAZA de tipicidad establecido en el numeral 4 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, pues como se aprecia el articulo 49º del RGIS no tipifica las conductas sancionables administrativamente, se trata de una clausula abierta por la cual cualquier accion u omision dentro del procedimiento de reclamos puede ser sancionable, a diferencia del articulo 47- que si establece taxativamente los supuestos sancionables- por lo que mal puede pretender sancionarnos por una conducta que no se encuentra expresamente tipificada. III.- ANALISIS III.1 NORMATIVA APLICABLE: Las normas aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Articulos 24º, 25º, 27º y 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27336, en adelante, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL. b) Articulos 3º y 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en adelante RGIS. c) Articulos 25º, 50º y 52º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, Resolucion Nº 015-99-CD/OSIPTEL, en adelante la Directiva. d) Articulos 10º, 30º y 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. e) Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones III.2. ANALISIS DE LA PRESUNTA INFRACCION Y DE LOS DESCARGOS DE LA EMPRESA OPERADORA: III.2.1. Determinar si hubo incumplimiento de parte de la empresa operadora al no elevar los escritos de queja.